REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003661
ASUNTO : EP01-P-2008-003661



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana DASFNE KENNEDYS RUBIO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA
DASFNE KENNEDYS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.705, de 47 años de edad, nacida en fecha 24-09-1961, natural de Barinas, soltera, ocupación ama de casa, residenciada en la urbanización Llano Alto, sector D, vereda 10, casa N° K Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a la imputada Dasfne Kennedys Rubio el hecho de que en fecha 16 de Mayo del 2008 se realizara una orden allanamiento incautando sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Dafsne Kennedys Rubio, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida una vez que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento incautando sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana fue autora o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

1.) Acta Policial N° 828 de fecha 16 de mayo del 2008 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en donde se incautó un envoltorio de color negro anudado en su extremo de hilo de coser color marrón contentivo en su interior de una sustancia de color ocre de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.
2.) Acta de Entrevista del testigo presencial del procedimiento identificado como SUR 01, quien manifestó que en el segundo cuarto se encontró un envoltorio de droga, una pipa y una caja de fósforos.
3.) Acta de Entrevista del testigo presencial del procedimiento identificado como SUR 02, quien manifestó: que dentro de una de las habitaciones se encontró al lado de la cama un plato de color blanco un envoltorio de color negro y un envoltorio de color negro que no tenía nada junto a una caja de fósforos de color amarilla con rojo y una pipa de color negra.
4.) Acta de retención de Droga de fecha 16 de mayo del 2008, arrojando un peso bruto de 0-.3 gramos de la presunta droga denominada cocaína.
5.) Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita de fecha 16 de Mayo del 2008, arrojando un peso bruto de cero con tres gramos para un total de 0.3 de la droga cocaína.


3.) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control observa que la misma se encuentra desvirtuada tomando en cuanta la entidad del delito y lo manifestado por la imputada en cuanto al consumo de dichas sustancias, pudiendo garantizarse el presente proceso con una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) La Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la imputada DASFNE KENNEDYS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.705, de 47 años de edad, nacida en fecha 24-09-1961, natural de Barinas, soltera, ocupación ama de casa, residenciada en la urbanización Llano Alto, sector D, vereda 10, casa N° K Estado Barinas, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) La Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de un exámen toxicológico y psiquiátrico para el día 22/05/2008 ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO