REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000343
ASUNTO : EP01-P-2004-000343
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
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JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Carlos Gorrin.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Obdulia Celenia Díaz.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Sonia Moreno.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: PEDRO LUIS GARCIA GUERRA
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
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DATOS DEL ACUSADO
PEDRO LUIS GARCIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.387, de 34 años de edad, nacido en fechs 09-01-1974, ocupación comerciante, natural de Ciudad de Nutrias, estado barinas, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-01, calle principal, casa N° 74-02 de color naranja, frente al centro de comunicaciones CANTV.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 07 de Mayo del 2004 aproximadamente a las 1:20 horas de la madrugada, se encontraba una comisión policial realizaba un patrullaje por el Barrio primero de Diciembre, cuando escucharon dos detonaciones presuntamente por armas de fuego, y cuando se trasladaban por la calle 17 de dicho barrio visualizaron a un individuo en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto quien se detuvo y manifestó ser vigilante de la compañía Sistel Security, pero no portaba ninguna identificación que lo acreditara como vigilante, realizándole una inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho, una arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, color cromado con empuñadura de goma de color negro, serial 9677, sin cartuchos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de Mayo del 2008 oportunidad en que se fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 procedió a realizar la misma, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso su acusación contra el imputado Pedro Luís García Guerra por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando que se admitiera en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos y que se aperture a juicio oral y público. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como Pedro Luís García Guerra a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que quería admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación. Una vez escuchada la exposición de las partes éste Tribunal de Control No 05 procedió a admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente en virtud de la admisión de la acusación presentada, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en el presente caso la admisión de hechos, quien expuso: “Admito los hechos por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego”. En virtud de lo manifestado por el acusado, éste tribunal de Control No 05 procedió inmediatamente a imponerle la pena.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.) Acta Policial N° 1016 de fecha 07/05/2004 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en donde se realizó la aprehensión del acusado en donde se le incautó el arma de fuego tipo escopeta.
2.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 07/05/2004 referente aun arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, color Cromado con empuñadura de goma de color negro, serial 9677, calibra 410.
3.) Informe Balístico N° 9700-068 de fecha 10-05-2004 realizado por el funcionario Yehudin castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al arma incautada.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que en cuanto a la calificación jurídica del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal (vigente para la fecha) se encuentra configurado por cuanto el acusado al realizarle la inspección personal se le incautó un arma de fuego tipo escopeta sin la documentación respectiva que acreditara el porte de la misma configurando así el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
PENALIDAD
El delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años, pero tomando en cuenta de que el mismo no posee antecedente penales y como quiere de que el mismo no fue probado por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a tres (03) años de prisión . Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que dicho acusado admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control no 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal (vigente para la fecha) en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, se condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal (vigente para la fecha) en perjuicio del Orden Público, mas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en las presentaciones periódicas ante la oficina de a alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del estado barinas. CUARTO: Quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se efectuaría a tercer día hábil siguiente de la audiencia preliminar. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para El Desarme se acuerda el decomiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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