REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003978
ASUNTO : EP01-P-2008-003978




Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO PAREJO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR EVELIO SILVA, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
FRANCISCO SEGUNDO PAREJO, colombiano, de 38 años de edad, indocumentado, oficio obrero, natural de Villanueva Colombia, nacido en fecha 05-10-1964, soltero, residenciado en la Finca Celenia sector Laguna Hermosa, Santa Lucia propiedad de Luis Padrón, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al imputado Francisco Segundo Parejo el hecho de que en fecha 24 de Mayo del 2008 en la Finca La Excelencia ubicada en el Sector Laguna Hermosa de la Parroquia Santa Lucia del estado barinas, en horas de la mañana, el imputado se le acercara al ciudadano Victor Evelio Silva con un arma blanca, realizándose herida cortante en el pecho.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Francisco Segundo Parejo, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprendido una vez que la comisión policial efectuara recorrido a los fines de localizar a la persona con las características aportadas por los vecinos del lugar, el cual había agredido al ciudadano Victor Evelio Silva, constituyendo así su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, hasta tanto sea consignado el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, a los fines de verificar las heridas que le fueron ocasionadas con el arma blanca. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

1.-) Acta Policial N° 875 de fecha 24 de mayo del 2008 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en donde resultó aprehendido el imputado: “…Había un ciudadano el cual presuntamente había agredido a otro con un cuchillo donde le infringió al parecer dos puñaladas…que el presunto agresor todavía se encontraba en el sitio de los hechos…varios lugareños los cuales o se quisieron identificar indicándonos que el ciudadano agresor se había retirado del sitio dándonos las descripciones del mismo por lo que procedimos a realizar patrullaje en donde por la carretera visualizamos a un ciudadano a pie con las características antes aportadas, por lo que procedimos a darle la voz de alto…no encontrándole nada de interés criminalístico en donde este ciudadano de inmediato manifestó que el le había dado unas puñaladas EVELIO debido a que este ciudadano lo hizo botar de su trabajo…”.
2.-) Acta de Denuncia de fecha 24 de mayo del 2008 realizada por el ciudadano Victor Evelio Silva, quien manifestó: “…de repente llegó un señor al cual yo lo conozco con el apodo de “Colacho”…cuando esta frente de mi me dice hoy usted se va a morir en eso desenfundo un cuchillo que cargaba en la cintura y me lanza dos puñadas una alcanzando cerca del corazón y la otra en el costado izquierdo yo en eso me caigo al suelo cuando el ve caigo se em va encima a rematarme pero el se cae y es en ese momento que yo salgo corriendo…”.


3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en presente caso se evidencia la indeterminación del domicilio del imputado, ya que el mismo habita en la finca en donde ocurrieron los hechos en donde la víctima es igualmente obrero, no teniendo el imputado una determinación de domicilio, así mismo tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, lo cual hace que el mismo pueda sustraerse del proceso, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única que puede asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma se haga efectiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FRANCISCO SEGUNDO PAREJO, colombiano, de 38 años de edad, indocumentado, oficio obrero, natural de Villanueva Colombia, nacido en fecha 05-10-1964, soltero, residenciado en la Finca Celenia sector Laguna Hermosa, Santa Lucia propiedad de Luis Padrón, Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR EVELIO SILVA. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Privación a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO