REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001592
ASUNTO : EP01-P-2008-001592


Visto el escrito presentado por el ciudadano RODRIGO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.588.204, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 05 avenida 20 y 21 N° 63 Socopó Estado Barinas, solicitando la entrega de un vehículo, cuyas características son: Placas: LBW80E; Serial de Carrocería: 9BD15827664899848, Serial del Motor: 178E80117370, Marca: FIAT, Año: 2006, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: UNO FIRET; éste Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

Consta en la presente causa Acta de Investigación Policial de fecha 21 de febrero del 2008 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en donde quedó retenido el vehículo objeto de la presente solicitud: “…se procedió a estacionar a la derecha y permitirnos realizarle una minuciosa revisión a los seriales de identificación…se constató que los seriales del vehículo en cuestión se encuentran alterados y sus documentos se encuentran falsos…”.
Consta experticia de Vehículo N° 122-08 de fecha 21 de febrero del 2008, realizada por el funcionario José Leonardo Vivas y José Luís Carrero Carrero adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas delegación Socopó en donde se dejó constancia: “…02.- El serial de carrocería…se encuentra ALTERADO Y SUPLANTADO. 03.- El serial de motor…se encuentra DESBASTADO. 04.-Se efectuó la utilzación del generador de Caracteres Borrados en metal…no lográndose obtener la numeración original de planta. 05.- Se efectuó una minuciosa revisión por el Sistema Integrado de Información Policial con la finalidad de verificar el status legal de dicho vehículo…no presenta registro alguno por ante este Cuerpo Policial…”.
Consta Experticia Documentológica N° 084 de fecha 21 de febrero del 2008 realizada por el funcionario Luís Mendoza adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se dejó constancia: “…El certificado de registro de vehículo signado con el número 25941870, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, corresponde a un Documento FALSO…”.
Consta Acta Policial de fecha 21 de febrero del 2008 en donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Mogollon Rodrigo, quien es el solicitante en la presente causa, quien manifestó: “…yo me compré un vehículo…a un ciudadano de nombre GUSTAVO JOSE PEREZ RODRIGUEZ por la cantidad de veintiocho Mil bolívares fuertes…los cuales se les entregué en efectivo una vez que me lo firmó en la Notaria Pública de esta población y hoy estaba realizando una diligencia en esta localidad, cuando de repente fue interceptado por una móvil de este organismo…”.
Consta copia certificada del Documento de Compra venta el cual fuera solicitado ´por éste Tribunal de Control N° 05 a la Notaría Pública de Socopó, referente a la venta entre el ciudadano Gustavo José Pérez Rodríguez y el ciudadano Rodrigo Mogollón sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual se encuentra debidamente autenticado bajo el n° 85, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 18 de febrero del 2008.


Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el vehículo solicitado, fue objeto de retención en virtud de presentar seriales alterados, no existiendo solicitud alguna de tercera persona en relación a la entrega del mismo ni por autoridades policiales. Así mismo, si bien es cierto que de acuerdo a la experticia realizada a dicho vehículo sus seriales se encuentras alterados y suplantados, también es cierto que dicha circunstancia no puede atribuírsele al solicitante, debiendo tomar en cuenta éste Tribunal de Control la posesión de buena fe. Por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el artículo 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". (Subrayado del Tribunal), es por lo que éste Tribunal de Control No 05 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo en calidad de depósito, quedando el solicitante con la expresa obligación de presentar dicho vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público o por el éste Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no pudiéndolo traspasar ni vender el mismo, so pena de averiguación por desacato.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo cuyas características son: Placas: LBW80E; Serial de Carrocería: 9BD15827664899848, Serial del Motor: 178E80117370, Marca: FIAT, Año: 2006, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: UNO FIRET, al ciudadano RODRIGO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.588.204, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 05 avenida 20 y 21 N° 63 Socopó Estado Barinas. Segundo: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Los Andes II ubicado en Socopó del estado Barinas, a los fines de informarle que éste Tribunal de Control No 05 acordó la entrega formal del vehículo al ciudadano Rodrigo Mogollon. Tercero: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Cuarto: Se acuerda el desglose del Documento de Compra venta que riela en los folios 18 al 24. Quinto: Se niega el desglose del Certificado de registro Automotor por cuanto el mismo es Falso. Sexto: Se acuerda expedir copia certificada al solicitante de la presente solicitud. Séptimo: Se le informa a las autoridades que dicho vehículo no podrá ser retenido por las mismas circunstancias que dieron origen a la presente investigación referente a la alteración de seriales, so pena de desacato. Octavo: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así se decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

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