REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004683
ASUNTO : EP01-S-2003-004683
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
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JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Carlos Gorrin.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocando.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Sonia Moreno.
VICTIMA: Orden Público.
ACUSADO: ABUNDIO PEREZ SANCHEZ
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca .
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DATOS DEL ACUSADO
ABUNDIO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.321, de 73 años de edad, nacido en fecha 11-07-1935, ocupación agricultor, natural de Mucutuy estado Mérida, residenciado en Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Las Delicias, calle 28, casa N° 1-41, cerca del Batallon del Ejercito, Pedraza, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 09-08-2003 siendo las 12:00 del mediodía en la carretera que va hacia Guardia Nacional a la Reserva Forestal de Ticoporo, fue aprehendido el acusado una vez que el ciudadano Ender Orlando Pérez interpusiera la denuncia por una lesiones que le había ocasionado el acusado con un arma blanca, verificándose en el momento de la aprehensión que el acusado presentaba en su ropa manchas de color pardo pardo rojizo y el arma blanca.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de Mayo del 2008 oportunidad en que se fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 procedió a realizar la misma, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Primera en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso su acusación contra el imputado Abundio Pérez Sánchez por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal , solicitando que se admitiera en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos y que se aperture a juicio oral y público. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como Abundio Pérez Sánchez a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que quería admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación y solicitaba a su vez que se desestimara la calificación jurídica del delito de lesiones Intencionales Personales tipo básico. Una vez escuchada la exposición de las partes éste Tribunal de Control No 05 procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa que en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales tipo Basico si bien es cierto que se ofreció la declaración de la víctima, también es cierto que no consta el reconocimiento médico legal practicado a la misma en donde aparezca reflejado el tipo de lesiones presentada y su calificación, razón por la cual se desestima la misma, solo admitiéndose el tipo penal de porte Ilícito de Arma Blanca. Seguidamente en virtud de la admisión de la acusación presentada, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en el presente caso la admisión de hechos, quien expuso: “Admito los hechos por el delito de Porte Ilícito de arma blanca”. En virtud de lo manifestado por el acusado, éste tribunal de Control No 05 procedió inmediatamente a imponerle la pena.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.) Acta Policial N° 2238 de fecha 09-08-2003 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por los funcionaros en donde aprehendieron al acusado Abundio Pérez Sánchez, en donde se le incautó el arma blanca.
2.) Reconocimiento N° 9700-050-055 de fecha 14-08-2003 realizado por el funcionario José Leonardo Vivas Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con un arma blanca (cuchillo) marca Fonge Carbón, de fabricación colombiana, con cacha de madera impregnado con una mancha de color pardo rojizo con su respectiva funda de cuero de color marrón.
3.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Inder Orlandi Pérez Pérez en fecha 27-08-03, quien expuso que en fecha sábado 09 de agosto cuando se encontraba en la bodega con otra personas, se le acercó su tío Abundio Pérez apuñaleándolo de repente.
4.) Acta de entrevista del ciudadano David Martínez Molina quien manifestó que el acusado Abundio Pérez se encontraba tomado, sentado hablando solo y vio a su sobrino y le dio una puñalada.
5.) Acta de Entrevista del ciudadano Valentín Molina Rodríguez quien manifestó que se había puesto hablar con unos muchachos y observó al acusado que se encontraba tomado, hablando solo y uno de los muchachos le pidió la bendición y el señor sacó un cuchillo y lo apuñaleo en el pecho.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que en cuanto a la calificación jurídica del delito de Porte ilícito de Arma de Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal (vigente para la fecha) se encuentra configurado por cuanto el acusado al realizarle la inspección personal se le incautó un arma blanca la cual según el reconocimiento realizado a la mismo no es de uso domestico, configurando así el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.
PENALIDAD
El delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años, pero tomando en cuenta de que el mismo no posee antecedente penales y como quiere de que el mismo no fue probado por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a tres (03) años de prisión . Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que dicho acusado admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control no 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solo en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal (vigente para la fecha) en perjuicio del Orden Público, desestimando la calificación jurídica del delito de Lesiones Intencionales Personales Tipo Básico. SEGUNDO: En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, se condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal (vigente para la fecha) en perjuicio del Orden Público, mas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Cesa la medida cautelar de presentaciones en virtud del estado de salud del acusado. CUARTO: Quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se efectuaría al quinto día hábil siguiente de la audiencia preliminar. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para El Desarme se acuerda el decomiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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