REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003180
ASUNTO : EP01-P-2008-003180
Vista la consignación de la Querella Acusatoria interpuesta por la ciudadana ANA HELDA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.607.110, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.510, domiciliada en la ciudad de Barinas, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.985, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.616, domiciliado en la ciudad de Barinas, en contra de la ciudadana INGRID ISABEL ZAPATA BLANQUISET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.560.368, casada, oficio del hogar, residenciada en la avenida Principal del Barrio Las Colinas, frente al poste N° 10 detrás del mercado Bicentenario, a dos cuadras del Instituto Nacional de Tierras de la ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 3 y 4 y artículo 464 numerales 1 y 3 del Código Penal; éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos exigidos para la admisibilidad de la presente querella, se observa:
1.) El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, siendo la misma, la ciudadana ANA HELDA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.607.110, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.510, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, Piso 01, oficina 23, ubicado en la calle Carabobo, esquina Avenida Cruz Paredes de la ciudad de Barinas, no teniendo la misma ninguna relación de parentesco con la querellada, la ciudadana INGRID ISABEL ZAPATA BLANQUISET.
2.) El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la querellada, la cual se constata en el presente escrito, siendo la misma INGRID ISABEL ZAPATA BLANQUISET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.560.368, casada, oficio del hogar, residenciada en la avenida Principal del Barrio Las Colinas, frente al poste N° 10 detrás del mercado Bicentenario, a dos cuadras del Instituto Nacional de Tierras de la ciudad de Barinas.
3.) El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; la cual se evidencia en el presente escrito al presentar la querella acusatoria por los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero del 2006, fecha ésta en que se realizó la venta pura y simple del bien inmueble, ubicado en la calle 04, casa N° 4-70 esquina con avenida D del barrio El Cambio de la ciudad de Barinas, objeto éste material del delito contra la propiedad. Ahora bien, de acuerdo a la calificación jurídica dada por la parte querellante, éste Tribunal de Control N° 05 observa: que en cuanto al tipo penal establecido en el artículo 463 del Código Penal numeral 3: “Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno”, se desprende de los alegatos de la parte querellante que la ciudadana Ingrid Isabel Zapata Blanquiset tenía la condición de propietaria del inmueble, objeto de la venta, para poder efectuar dicha negociación, no haciéndose pasar por la condición de propietaria por cuanto la misma tenía dicha cualidad, no verificándose la circunstancia de la venta de un bien inmueble ajeno, en consecuencia se desestima dicha calificación. En cuanto a lo establecido en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal: “Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado”, éste Tribunal de Control observa, que de acuerdo a los hechos expuestos en dicho escrito, la querellada no gravó el inmueble que fue dado en venta a la ciudadana Ana Helda Angulo, sino que el mismo fue objeto de otra negociación de venta posteriormente a la suscripción del documento privado o autenticado por ante la Notaría primera del estado Barinas, no configurando así lo establecido en éste numeral, en consecuencia se desestima la misma. En cuanto al numeral 3 del artículo 464 del Código Penal: “Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener, algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro”, éste Tribunal de Control observa que de acuerdo a los hechos explanados en la querella acusatoria, no se encuentra configurado ninguno de los verbos rectores de dicho numeral, en consecuencia se desestima la misma.
4.) Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; la misma se encuentra satisfecha por cuanto los hechos se especifican en el presente escrito de querella acusatoria.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la condición de víctima de la ciudadana Ana Helda Angulo, en virtud de haber consignado copias simples del documento de venta entre la querellante y la querellada, quedando autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 13 de febrero del 2006 bajo el número 54, tomo 28. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 acuerda admitir la presente querella otorgándole a la víctima, la ciudadana Ana Helda Angulo, titular de la cédula de identidad N° 1.607.110 la condición de parte querellante.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la querella presentada por la ciudadana ANA HELDA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.607.110, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.510, domiciliada en la ciudad de Barinas, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.985, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.616, domiciliado en la ciudad de Barinas, en contra de la ciudadana INGRID ISABEL ZAPATA BLANQUISET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.560.368, casada, oficio del hogar, residenciada en la avenida Principal del Barrio Las Colinas, frente al poste N° 10 detrás del mercado Bicentenario, a dos cuadras del Instituto Nacional de Tierras de la ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 4 . SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica dada por la parte querellante en cuanto al delito de Estafa previsto y sancionado de los numerales 3 del artículo 463 y numerales 1 y 3 del artículo 464 del Código Penal. TERCERO: Se le confiere a la ciudadana ANA HELDA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.607.110,, la cualidad de parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a la querellada, la ciudadana INGRID ISABEL ZAPATA BLANQUISET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.560.368, casada, oficio del hogar, residenciada en la avenida Principal del Barrio Las Colinas, frente al poste N° 10 detrás del mercado Bicentenario, a dos cuadras del Instituto Nacional de Tierras de la ciudad de Barinas, sobre la presente decisión de admisibilidad de la querella en su contra. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe un Fiscal del proceso para el conocimiento de la presente querella. Así se decide. En Barinas a los Tres (03) días del mes de Marzo del 2008.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 05.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.
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