REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002000
ASUNTO : EP01-P-2008-002000
Visto el escrito presentado por la Abogada Ana Isabel Rey Pérez en su condición de Defensora Pública Séptima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del imputado CARLOS ALFREDO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.425.667, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ANTONIO MEZA GALLARDO, solicitando a éste Tribunal de Control No 05 el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Si bien es cierto, como lo alega la Defensa Pública que la libertad personal es “…un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. (Sentencia 1916 de fecha 22-07-05, sala Constitucional. Ponente Pedro Rondón Haaz”., también es cierto que al decretarse una medida de coerción personal contra el justiciable, debe tenerse en cuenta la entidad del delito por el cual es procesado, y los elementos de convicción que acompañan o que afiancen la medida, en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual fue decretada en fecha 15 de Abril del 2008, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, ya que al mismo se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, existiendo en el presente caso, elementos de convicción que involucran al mismo en la comisión del hecho punible, elementos estos que se desprenden del acta policial N° 578 de fecha 04 de Abril del 2008, aunado al acta de denuncia del ciudadano Álvaro Antonio Meza Gallardo en su condición de víctima, y de las actas de entrevistas de los ciudadanos Álvaro Raúl Meza Oviedo y María Herenia Oviedo, no pudiendo obviar éste Tribunal de Control dichas circunstancias que comprometen al hoy imputado, ya que precisamente al establecer el derecho penal el delito de Robo Agravado independiente de su consumación o no, se establece el tipo a los fines de que pueda intervenir para asegurar la protección necesaria y eficaz de los bienes jurídicos fundamentales, indispensables para el libre desenvolvimiento ético de la persona y para la subsistencia y funcionamiento de la sociedad, tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública, Abg. Ana Isabel Rey del imputado CARLOS ALFREDO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.425.667, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ANTONIO MEZA GALLARDO. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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