REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-003343
ASUNTO : EP01-P-2007-003343
JUEZ: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL: Abg. NAGIL CORDERO
SECRETARIA: Abg. YUDITH LEAL
IMPUTADO: JOSE ASDRUBAL ROJAS
DEFENSA: Abg. HUGO MENDOZA
DELITO: Porte ilícito de arma de fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículo 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar, fijada para el día lunes 03 de Noviembre de 2008, en la presente causa, seguida al acusado JOSE ASDRUBAL ROJAS, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Nagil Cordero, quién le imputó la comisión del delito: Porte ilícito de arma de fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículo 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos. Estando representado el imputado por su defensor Público Abg. Hugo Mendoza. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada Yudith Leal habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra del imputado de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de JOSE ASDRUBAL ROJAS, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículo 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano. Es Todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ASDRUBAL ROJAS, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículo 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas los admite totalmente, quedando admitidas las testifícales y las documentales, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante el tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de un Procedimiento Especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE ASDRUBAL ROJAS, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, El día según Acta Policial N ° 273, de fecha 27-02-07, suscrita por el funcionario Kiomar Bravo, donde expone: En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme hasta la Urb., Juan Pablo segundo, con el fin de realizar un patrullaje, y dispositivo de seguridad por el referido sector…., recibidas las instrucciones se constituyo una comisión policial, nos trasladamos hasta la zona……, llegando al lugar, a eso de la una de la tarde, cuando realizábamos el recorrido específicamente por la manzana M, visualizamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban reunidos en una vereda y los mismos al observar la comisión policial optaron por colocarse en aptitud nerviosa realizando señas y silbidos e igual uno de los ciudadanos que se encontraba al lado de una moto color rojo, trataba de encenderla rápidamente, se procedió a descender del vehículo y a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policial, donde el ciudadano que estaba al lado de la moto, y vestía para el momento un pantalón blue jeans, un suéter de diferentes colores, metiendo la mano dentro del suéter, sacando a relucir un arma de fuego tipo revolver, con el cual amenazó a la comisión policial, se le indico a las demás personas que se arrojaran al suelo, para preservar su integridad física, le solicitamos a esta persona que bajara el arma de fuego pero este hizo caso omiso, así mismo opto por Salir corriendo, tratando de darse a la fuga, pero como se vio rodeado a los pocos metros se paro y apuntaba el arma de fuego hacia los diferentes integrantes de la comisión, a volverse atrás huno que utilizar el arma de fuego para bloquear su partida donde este ciudadano resulto herido en ambas pierna por lo que se llamo a la central de radio para que mandara una ambulancia, se colecto la evidencia (revolver), el imputado se le presto primero auxilio con un bombero municipal, luego se traslado al hospital Luis razetti, quedando aprehendido este del ciudadano….; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial de fecha 27-02-07, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión del acusado; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio de el experto Pava Esteban y documentales Informe Balístico.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE ASDRUBAL ROJAS, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años y el delito de y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 numeral 1° del Código Penal venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito De Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión y el delito de y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 numeral 1° ambos del Código Penal venezolano; el cual establece una pena tres (3) meses a dos (2) años de prisión, tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 88 en relación con el art. 376 del COPP, la pena a imponer es de UN (1) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación al Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano JESUS ASDRUBAL ROJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad N ° 14.434.526, de 27 años de edad, nacido en Barinas el 30-06-1979, hijo de Unden Obdulia y Jean Crisanto Salas, residenciado en la Urb. Los próceres, detrás del Hongo, en Barinas Estado Barinas; a cumplir LA PENA DE UN (1) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que el referido ciudadano ha permanecido privado preventivamente de su libertad por un tiempo superior a la condena de la cual es aquí impuesto, dado que fue detenido en fecha 27-02-2007, habiendo transcurrido hasta el día de hoy UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y SIETE (7) DÍAS; este Tribunal a los fines de evitar la privación ilegitima de su libertad a partir de este momento, de conformidad con el artículo 44 Constitucional numeral 5to, ordena su libertad, pero la misma no se hará efectiva por cuanto el penado tiene causa con el tribunal de Ejecución N° 02 y en consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario Los Llanos del Estado Portuguesa; Y oficio a l tribunal de Ejecución N° 2 informándole de lo aquí acordado. TERCERO: Se mantiene en privado de libertad. Líbrese lo conducente. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y la defensa pública. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
Abg. YUDITH LEAL
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