REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000089
ASUNTO : EP01-P-2008-000089
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Sánchez SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADOS: Daniel Acuña Carrascal
DEFENSORES: Abg. Pascual Hernández
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EL CURSO DE LE EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con lo previsto en el artículo458, todos del Código Penal, en perjuicio del Coronel del Ejercito Evelio Manuel Jiménez (occiso). Y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nixon Gamboa Morales.
VICTIMAS: Evelio Manuel Morales Jiménez.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, estando dentro del lapso legal de lo previsto en los artículos, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al acusado: acusado Daniel Acuña Carrascal, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Abogado Edgardo Sánchez Clara, le acusó por la presunta comisión de los delitos de la acusación de fecha 10/03/2008, inserta en los folios 208 al 239, de la pieza N° 02, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EL CURSO DE LE EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con lo previsto en el artículo458, todos del Código Penal, en perjuicio del Coronel del Ejercito Evelio Manuel Jiménez (occiso). Y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nixon Gamboa Morales; Estando representados el acusado Daniel Acuña Carrascal, por su defensor publico Abogado Pascual Hernández. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, a pesar de no estar presente las víctimas, en aras de salvaguardar el debido proceso y motivado a que ésta no han asistido a ninguna audiencia; y motivado a que el imputado Daniel Acuña Carrascal, está detenido, se apertura el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; se declara abierta la Audiencia Preliminar, de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra del acusado DANIEL ACUÑA CARRASCAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EL CURSO DE LE EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con lo previsto en el artículo458, todos del Código Penal, en perjuicio del Coronel del Ejercito Evelio Manuel Jiménez (occiso). Y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nixon Gamboa Morales. Finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento del referido ciudadano por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Pascual Hernández, “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, Es todo.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP.
Continuando paso a pronunciarse la Juez en los siguientes términos: Oída la exposición de la defensa este tribunal Admite Totalmente la Acusación, seguida CONTRA Daniel Acuña Carrascal, POR LOS DELITOS DE; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EL CURSO DE LE EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con lo previsto en el artículo458, todos del Código Penal, en perjuicio del Coronel del Ejercito Evelio Manuel Jiménez (occiso). Y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nixon Gamboa Morales y Totalmente los medios de prueba, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes.
Continuando, el Tribunal explicó de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado Daniel Acuña Carrascal, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sin juramento alguno expuso lo siguiente: " Admito los hechos que se me imputan, es todo.
Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Pascual Hernández, quien expuso: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio, de acuerdo con las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, y efectuadas por el despacho fiscal, quedó evidenciado que el acusado Daniel Acuña Carrascal, fue la persona que en fecha 08 de noviembre de 2007, adscrito a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de cuyo contenido se da cuenta de haber tenido conocimiento a las 04:00 horas de la madrugada por parte de una comisión de la Policía del estado Barinas, que en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Táchira, Casa Nº 83 de la Ciudad de Barinas, estado Barinas, le habían dado muerte a un ciudadano por personas desconocidas que portaban armas de fuego momentos en los cuales perpetraban un Robo en dicha residencia. Una vez que la comisión se traslada al lugar de los hechos identifican a la victima como EVELIO MANUEL MORALES JIMENEZ, Venezolano, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Táchira, Casa Nº 83 de la Ciudad de Barinas, estado Barinas, de profesión u oficio Coronel del Ejercito Venezolano, de igual manera quedó identificada la ahora victima esposa del occiso antes mencionada quien es MARIA SOLEDAD PEREZ URDANETA, y dos compadres de las victimas testigos presénciales de los hechos, MIGUEL LORENZO GARCIA MARTINEZ y su esposa NANCY COROMOTO LUGO, manifestando estos que a eso de las once y treinta de la noche 11:30 pm, aproximadamente se encontraban reunidos compartiendo unos tragos de ron, cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego, sometiéndolos bajo amenaza de muerte llevándolos a la habitación principal, donde procedieron a sustraer varias pertenencias como colonias, teléfonos celulares, bolso femenino con pertenencias, entre otros objetos y finalmente a su retirada le propinaron tres disparos en la humanidad del Ciudadano Coronel del Ejército EVELIO MANUEL MORALES JIMENEZ, provocándole de manera instantánea la muerte por el área de su cuerpo comprometida; dándose inicio a la investigación en esta misma fecha por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, ordenándose la práctica de una serie de diligencias destinadas al esclarecimiento del hecho denunciado las cuales se señalan a continuación: , ahora bien en razón de estos hechos y bajo la dirección del Ministerio Publico, el órgano de investigación comisionado emprendió numerosas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la individualización de sus autores o participes. El Ministerio Público una vez impuesto de estos hechos ordenó el inicio de la investigación, emprendiendo una serie de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización del Ciudadano ACUÑA CARRASCAL DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 19-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, como penalmente responsable de los hechos anteriormente expuestos.-
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes los acusados del pedimento y que renuncian al proceso (juicio oral) y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal y analizados por quien aquí decide. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia, en el momento del análisis de los elementos de convicción, resultan suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, Daniel Acuña Carrascal, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusados. El cual prevé una sanción con pena de presidio y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
IV
PENALIDAD
Se condena al acusado Daniel Acuña Carrascal, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio del Coronel del Ejercito Evelio Manuel Jiménez (occiso), cuya pena es de Quince (15) a Veinte (20) años, cuyo termino mínimo es de quince (15) años de prisión, así mismo, no se rebaja de esta pena a imponer por previsión del articulo 376 del COPP, segundo y tercer aparte, tomando en cuenta el daño social causado, y por ser un delito contra las personas que excede de ocho (8) años en su limita máximo, Y el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano Nixon Gamboa Morales, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero por aplicación del Art. 88 del Código Penal, queda la pena en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, y por aplicación del Art. 376 del COPP se le rebaja 1/3, quedando la pena en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres(03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es cuatro (04) años de prisión, y que al aplicar el artículo 88 del Código Penal, queda la pena en dos (02) años se condena a cumplir, en consecuencia quedando la pena definitiva en VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIÓN, de conformidad con el artículo 367 del COPP, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano.
Igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo.
La disposición prevista en el artículo 37 del Código Penal, autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano DANIEL ACUÑA CARRASCAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.103, Profesión u Oficio Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años, fecha de nacimiento 19-05-1981, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Intercomunal Barinas –Barinitas, Urbanización Terrazas de santo Domingo, calle 12, casa s/n; a cumplir LA PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EL CURSO DE LE EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con lo previsto en el artículo458, todos del Código Penal, en perjuicio del Coronel del Ejercito Evelio Manuel Jiménez (occiso). Y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nixon Gamboa Morales. TERCERO: Se mantiene privado de libertad. Líbrese lo conducente. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y la defensa pública. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG: YUDITH LEAL
|