REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000900
ASUNTO : EP01-P-2008-000900


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA
AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, fijada para el día 07-05-08; en la presente causa, seguida al acusado FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representado por el Abogado Carlos Ramirez, le imputó la comisión de los delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” . Estando los imputados, representado por el defensor Público Abg. Estaban Meneses. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns y la Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez, le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra del ciudadano FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” , finalmente solicita la admisión de la acusación, todos los medios de pruebas por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes y conducentes para demostrar los hechos en los cuales se fundamenta la acusación fiscal y el enjuiciamiento del referido ciudadano por los hechos antes expuestos, asimismo solicito se mantenga la medida de privación acordada por el tribunal en vista que no han cambiado los hechos que la originaron en la investigación y ordena el respectivo auto de apertura a juicio, igualmente solicito copia simple del acta, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: ciudadano FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensor quien le han explicado sobre el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensor;

A tal efecto se le concede el derecho de palabra al Abg. Esteban Meneses quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” , quien manifiesta: “ El desde que yo fui una niña siempre abuso de mi, me tuvo amenazada, siempre fue violento, manipulador hasta los últimos días, que pague por lo que hizo, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, quien manifiesta: “cuando tenía siete años el me empezó a tocar y luego empezó a abusar de mi, el me hacia eso otra vez y me ponía la almohada debajo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la madre de las víctimas ciudadana Trina Margarita Pérez quien manifiesta:” Solicito la copia simple de los exámenes médicos forenses, es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: PRIMERO: Se admite el escrito de acusación totalmente, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procediendo solo ha admitir en contra del acusado: FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. Igualmente admite los medios de Pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto son considerados lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el defensor, quien expuso: “Admitida la acusación por este Tribunal y en conversación que tuve con mi defendido, FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, solicito se le siga el procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es todo". En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 11-02-08, se recibió llamada de la fiscalia del Ministerio Público a esta comandancia de policía, de que se presentaría el ciudadano Jhojar Elenis Peña Pérez, quien denunciaría a su padradrastro Ortega Acosta Francisco, por abuso sexual, hecho ocurrido este el día 10-02-08, a las 11:30 de la noche, hecho ocurrido en su casa, posteriormente se traslado una comisión al mando del distinguido Jurion al callejón san Joaquín calle Mérida casa N ° 264, y al llegar a este fueron atendidos Ortega Acosta Francisco, y se le informo que quedaba detenido en flagrancia, siendo trasladado a la Comandancia de la Policía de este Estado .
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TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” , la cual establecen una pena quince (15) a veinte 20) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad, de conformidad con el articulo 376 del COPP, pero por cuanto la pena excede de 8 años en su limite máximo, la pena a imponer es de quince (15) años de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.824.705, de mayor edad, de 59 años de edad, nacido el 06/09/48 , 0414- 5330487, Trabajo de construcción, natural de Corozal Sucre Colombia , residenciado callejón San Joaquín con avenida Mérida casa N° 2-84 Barinas, hijo de Elizabeht Acosta de Ortega (V) y Manual Francisco Ortega (V), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: La fundamentación de la sentencia se publicará dentro al quinto día hábil siguiente a la presente fecha. CUARTA: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y al defensor pública. Y la copia simple solicitada por la madre de las víctimas de los exámenes médicos forenses. Librese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Penal del estado Barinas. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2008. AÑOS: l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese y registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA RIZZA