REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011701
ASUNTO : EP01-P-2007-011701

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. José Yvan Rangel en contra del imputado ARNOLDO ALEXANDER SUAREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.635.337, natural de Barinas, nacido en fecha: 15-08-1981, de profesión u oficio: trabajo en una cooperativa EN Santa Ines, grado de instrucción 1er año, dice ser hijo de Ana Lucia Nieves (V) y de: Domingo Suárez (F), con residencia en el Barrio Independencia 3, calle Francisco de miranda, casa N° 9-30, en la ciudad de Barinas Estado Barinas;, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yvan Rangel Villamizar explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 28/07/07, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio independencia lll, frente a la cancha deportiva, cuando observaron parado en una esquina el cual al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y se introdujo un objeto en la boca, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, e indicarle que le efectuarían una inspección de personas, de conformidad con el Art. 205 del COPP; incautándole oculto en su boca, un envoltorio confeccionado en papel en aluminio, con características similares a una sustancia denominada marihuana, … quedando a ordenes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representado por la Abg. Antonio Calderón quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, solicito al tribunal el cese de las medidas impuestas a mi defendido, es todo.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, “En fecha 28/07/07, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio independencia lll, frente a la cancha deportiva, cuando observaron parado en una esquina el cual al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y se introdujo un objeto en la boca, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, e indicarle que le efectuarían una inspección de personas, de conformidad con el Art. 205 del COPP; incautándole oculto en su boca, un envoltorio confeccionado en papel en aluminio, con características similares a una sustancia denominada marihuana, … quedando a ordenes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público… Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
*Del Experto ADELQUIS ESPINOZA y BLANCA RAMIREZ, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del C.I.C.P.C., Delegación Barinas, quien suscribe Experticia Química N° 0811/07, de fecha 16-08-07, con dicho dictamen pericial se concluyo de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas resultaron ser una Droga conocida como MARIHUANA, en virtud de que la experto toxicólogo es persona calificada, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de uno (uno) a dos (02) años de prisión: Tomando el limite inferior, y de conformidad con el Art. 376 del COPP se rebaja a la mitad, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en seis (6) meses de prisión. Así mismo de igual cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano ARNOLDO ALEXANDER SUAREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.635.337, natural de Barinas, nacido en fecha: 15-08-1981, de profesión u oficio: trabajo en una cooperativa EN Santa Inés, grado de instrucción 1er año, dice ser hijo de Ana Lucia Nieves (V) y de: Domingo Suárez (F), con residencia en el Barrio Independencia 3, calle Francisco de miranda, casa N° 9-30, en la ciudad de Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Cesa toda medida de coerción que pesa sobre el acusado. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal. Líbrese lo conducente.

Esta sentencia ha sido publicada el día 26 de Mayo de 2008, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nro. 06,

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
La Secretaria,
Abg. Claudia Rizza Diaz