REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005290
ASUNTO : EP01-P-2007-005290


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, estando dentro del lapso legal de lo previsto en los artículos, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los acusados: YULEIMA YAMILETH BELTRAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.375.909, de 22 años de edad, natural de Guasdualito estado Apure, profesión u oficio Estudiante de geografía e Historia en la extensión de la UNELLEZ Barranca, hijo de Maria Rodrigues (v) y de Alejandro Beltrán (V), estado civil soltero, residenciado en la Barranca Barrio 12 de Marzo (invasión) Barranca estado Barinas, ANGEL GAMBOA LEMUS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.541.800 (no porta la cedula), de 29 años de edad, natural de den Bucaramanga Santander, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Bernardo Gamboa (v) y Maria Nieves Lemus (v), residenciado Finca san Antonio en Barranca Municipio Cruz Paredes , Barinas estado Barinas; VICTOR MANUEL CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.887.747 No La porta, de 21 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Cruzdelina Ortega (v) y de José Domingo Cáceres (F), profesión u oficio Obrero (ordeñador), residenciado en Barranca Barrio Buena Vista cerca de la autopista, Barrancas Estado Barinas, NELSON JAVIER PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-.25.798.911 no porta la cedula de identidad, de 20 años de edad, natural de Barrancas Estado Barinas, hijo de Agripina Peña (V) y Desconoce el Nombre de su padre , ocupación u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado En el Barrio 12 de Marzo Calle Principal en la (invasión nueva), a quienes el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por la Abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, les acusó por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y para el acusado CELENCIO JOSE CASTILLO MACHADO; portador de la cedula de identidad N° V- 8.144.936 , nacido el 24-03-1960, de 46 años de edad, de profesión obrero, natural de Barrancas Estado Barinas, hijo de José Candelario Castillo (F) y Carmen Eulalia Machado (V), por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donnys Javier Carrizo Briceño; Estando representados los acusados Angel Lemus, Victor Manuel Caceres y Nelson Javier Peña, por su defensor público Abogado Hugo Mendoza y los coacusados Yuleima Yamilet Beltran y CELENCIO JOSE CASTILLO MACHADO , por el defensor público abogado Edgar Castillo. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, a pesar de no estar presente las víctimas, en aras de salvaguardar el debido proceso y motivado a que ésta no ha asistido a ninguna audiencia; y motivado a que los imputados, están detenidos, se apertura el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; se declara abierta la Audiencia Preliminar, de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados YULEIMA YAMILETH BELTRAN RODRIGUEZ, ANGEL GAMBOA LEMUS, VICTOR MANUEL CACERES, NELSON JAVIER PEÑA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y para el acusado CELENCIO JOSE CASTILLO MACHADO, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donnys Javier Carrizo Briceño, asimismo, solicitó se dicte auto de apertura a juicio para quienes se ha acusado y se mantengan las medidas cautelares privativas de libertad y solicito copia simple del acta" es todo,

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Castillo defensor de los acusados YULEIMA YAMILETH BELTRAN Y CELENCIO JOSE CASTILLO MACHADO quien expuso: "Solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para mis defendidos ya que mis defendidos previamente me han manifestado su propósito de admitir los hechos imputados por la vendícta pública en este acto de la audiencia preliminar, previsto en el artículo 376 del COPP, asimismo solicito copia simple de la presente acta" es todo.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza defensor de los acusados Víctor Manuel Cáceres, Ángel Gamboa Lemus y Nelson Javier Peña quien expuso: ", Solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para mis defendidos ya que mis defendidos previamente me han manifestado su propósito de admitir los hechos imputados por la vícdita pública en este acto de la audiencia preliminar, previsto en el artículo 376 del COPP, asimismo solicito copia simple de la presente acta" es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP.

Continuando paso a pronunciarse la Juez en los siguientes términos: Oída la exposición de la partes este tribunal Admite Totalmente la Acusación, seguida CONTRA los acusados, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donnys Javier Carrizo Briceño y totalmente los medios de prueba.

Continuando, el Tribunal explicó de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados YULEIMA YAMILETH BELTRAN RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL CACERES, CELENCIO JOSE CASTILLO MACHADO, ANGEL GAMBOA LEMUS y NELSON JAVIER PEÑA PEÑA, quienes obrando sin coacción ni juramento, de manera libre y voluntaria, separadamente cada uno de ellos, manifestaron lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y por ello solicito la condena con las rebajas de ley, Es Todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.



SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

• Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio, cuando en fecha 16-03-07, suscrita por el Funcionario adscrito a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ciudadano Carlos Dugarte ; en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada, siendo las 5 de la madrugada, del día de hoy, recibí llamada telefonica de parte de una persona de acento femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, manifestando que observo hace aproximadamente un mes, ene le sector el chaparral, finca san Antonio, de la población del Municipio Cruz paredes del Estado Barinas, a varias personas desconocidas descendiendo de un vehículo cherokee, color verde sin placas, con un ciudadano con los ojos vendados, y esposado, pero no había informado el hecho por temor a represalias, y en vista de que llegaban a la finca personas desconocidas en actitud sospechosa, asimismo vehículos extraños, se atrevió a denunciar, suceso. Obtenida esta información se informo a la superioridad, quien ordeno el traslado al lugar….., una vez en el sector el chaparral procedimos a realizar un minucioso y arduo recorrido en la finca, entre la maleza y árboles naturales, llegando a una vivienda con rejas sin numero aparente, observando en el patio de la misma a dos personas, entre estas una de sexo femenino, a quien no les identificamos como funcionarios y al explicarle el motivo de nuestra presencia, tomaron una actitud nerviosa, realizándole en el instante una exhaustiva entrevista, sin ningún tipo de coacción, ni maltratos físicos ni verbales, manifestando los ciudadanos, que mas arriba de la morada, ellos tenían secuestrado a una persona de sexo masculino, desde el 14-02-07, procedente del sector el pescao, finca agropecuaria el Pilarcito, y dos personas de Nombres Nelson y Víctor funge en ese instante como cuidadores, de inmediato los identificamos…., luego nos señalaron un camino donde se puede observar abundante maleza y árboles naturales, indicando que como a cinco a diez minutos se encontraba la persona plagiada, obtenida esta información nos trasladamos a dicho lugar, y luego de caminar como diez minutos por suelo natura y árboles, llegamos a un refugio natural donde allí observamos a dos personas de sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales, …y al darle la voz de alto uno de estos tomo una actitud agresiva, hacia la comisión, por lo que tuvimos la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, en ese instante en ese instante se escucharon voz de auxilio desde el interior de la maleza, procediendo de inmediato a introducirse en la misma, observando a un ciudadano quien al notar la presencia policial manifestó estar secuestrado, quien se encontraba atado a sus pies, a un árbol con una cadena, acostado sobre una colchoneta, quien nos relato que el día 14-02-07, cuando llegaba a la finca de su progenitor, de Nombre Carrizzo Manuel, en el sector el pescao como a las 11 de la mañana, fue interceptado por varios sujetos desconocidos, quienes se encontraban en el interior del inmueble, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, donde al estar sometido un rato, llego a la finca, un vehículo marca jeep color verde, modelo cherrokee, donde fue abordado y llevado a la vivienda rural donde duro en cautiverio desde ese día hasta la presente fecha. Obtenida esa información fue llevado a un lugar seguro para resguardar su integridad física, y procediéndolo a identificarlo.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes los acusados del pedimento y que renuncian al proceso (juicio oral) y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal y analizados por quien aquí decide. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia, en el momento del análisis de los elementos de convicción, resultan suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los coacusados, YULEIMA YAMILETH BELTRAN RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL CACERES, CELENCIO JOSE CASTILLO MACHADO, ANGEL GAMBOA LEMUS y NELSON JAVIER PEÑA PEÑA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusados. El cual prevé una sanción con pena de presidio y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
IV
PENALIDAD

Se condena a los acusados YULEIMA YAMILETH BELTRAN RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL CACERES, ANGEL GAMBOA LEMUS y NELSON JAVIER PEÑA PEÑA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, se rebaja a la mitad de la pena, por cuanto hubo violencia contra las personas, queda la pena en el limite mínimo, y por la concurrencia de delitos se condena a cumplir la pena de nueve (09) años de presión, se mantienen privados de libertad por cuanto la pena excede de ocho años en su limite máximo, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano.

Se Condena al coacusado CELENCIO JOSE CASTILLO MACHADO a cumplir la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de presión por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donnys Javier Carrizo Briceño, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP; para el calculo de la presente pena se toma en cuenta el artículo 376 del COPP, rebajándose al termino mínimo, por ser un delito que se ejecuta con violencia contra las personas; así mismo se tomo en cuenta la concurrencia de delitos se deja constancia que el mencionado acusado se mantendrá con detención domiciliaria decretada en su oportunidad.

Igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo.

La disposición prevista en el artículo 37 del Código Penal, autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del COPP, así como los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y la defensa por considerar que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se Condena a los ciudadanos YULEIMA YAMILETH BELTRAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.375.909, de 22 años de edad, natural de Guasdualito estado Apure, profesión u oficio Estudiante de geografía e Historia en la extensión de la UNELLEZ Barranca, hijo de Maria Rodrigues (v) y de Alejandro Beltrán (V), estado civil soltero, residenciado en la Barranca Barrio 12 de Marzo (invasión) Barranca estado Barinas, ANGEL GAMBOA LEMUS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.541.800 (no porta la cedula), de 29 años de edad, natural de den Bucaramanga Santander, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Bernardo Gamboa (v) y Maria Nieves Lemus (v), residenciado Finca san Antonio en Barranca Municipio Cruz Paredes , Barinas estado Barinas; VICTOR MANUEL CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.887.747 No La porta, de 21 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Cruzdelina Ortega (v) y de José Domingo Cáceres (F), profesión u oficio Obrero (ordeñador), residenciado en Barranca Barrio Buena Vista cerca de la autopista, Barrancas Estado Barinas, NELSON JAVIER PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-.25.798.911 no porta la cedula de identidad, de 20 años de edad, natural de Barrancas Estado Barinas, hijo de Agripina Peña (V) y Desconoce el Nombre de su padre , ocupación u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado En el Barrio 12 de Marzo Calle Principal en la (invasión nueva), en razón de la Admisión de los Hechos realizada, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y para el acusado CELENCIO JOSE CASTILLO MACHADO, portador de la cedula de identidad N° V- 8.144.936 , nacido el 24-03-1960, de 46 años de edad, de profesión obrero, natural de Barrancas Estado Barinas, hijo de José Candelario Castillo (F) y Carmen Eulalia Machado (V), a cumplir la pena de Nueve (09) años y Nueve (09) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donnys Javier Carrizo Briceño, la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión en el que se encuentran hasta la fecha y en el lugar en que el Tribunal al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se mantiene la medida de detención domiciliaría acordada en su oportunidad para el acusado Celencio José Castillo. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. SEPTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y las defensas. Librese lo conducente. Quedan las Partes presentes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG: CLAUDIA RIZZA DIAZ