REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002271
ASUNTO : EP01-P-2008-002271



Por cuanto este Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se constituyó para realizar Juicio Oral y Publico, seguido por procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 del COPP; se procede a fundamentar el sobreseimiento acordado en dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
NELSON ROSALES CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.875.581, mayor edad, de 37 años, nacido el 14-02-1971, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Socopo, Barrio Simón Bolívar, calle 16-17, Casa S/N, hijo de Presencia Rosales de Contreras (V) y de Casimiro Rosales (V); y VICENTE JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.167.539, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 11/10/1977, natural de Barquisimeto, residenciado en Socopo, Barrio Nuevo Paraíso, Calle Principal, Casa N° 72, Casado, Grado de Instrucción Técnico Medio Agropecuario, ocupación Vacunador, Hijo de Maria Evangelista Rojas (V) y de Vicente José Rodríguez (V).

HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:
Constituido como fue este Tribunal de Juicio N° 01, a cargo de la Jueza Abg. Marbella Sánchez Márquez y la secretaria de sala Abg. Xiomara Segovia, en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la realización del acto. Seguidamente la Juez apertura la Audiencia, advierte las formalidades y solemnidades del acto; al igual que informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los Acusados, la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Seguidamente los Acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, quien en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, para los Acusados NELSON ROSALES CONTRERAS y VICENTE JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Rafael Maria Fernández, también ratificó en este acto los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los acusados NELSON ROSALES CONTRERAS y VICENTE JOSE RODRÍGUEZ ROJAS; y se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar privativa de libertad en contra de los acusados de autos; es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados NELSON ROSALES CONTRERAS y VICENTE JOSE RODRÍGUEZ ROJAS; y se les impuso por separado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente es trasladado al estrado el acusado quien se identifico como NELSON ROSALES CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.875.581, mayor edad, de 37 años, nacido el 14-02-1971, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Socopo, Barrio Simón Bolívar, calle 16-17, Casa S/N, hijo de Presencia Rosales de Contreras (V) y de Casimiro Rosales (V); quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. De igual forma el acusado VICENTE JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.167.539, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 11/10/1977, natural de Barquisimeto, residenciado en Socopo, Barrio Nuevo Paraíso, Calle Principal, Casa N° 72, Casado, Grado de Instrucción Técnico Medio Agropecuario, ocupación Vacunador, Hijo de Maria Evangelista Rojas (V) y de Vicente José Rodríguez (V); quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada de los acusados NELSON ROSALES CONTRERAS y VICENTE JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, Abogados David Camacho solicita el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, solicita al Tribunal que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a su representado para plantear Acuerdo Reparatorio a la Victima del presente asunto y una vez planteado el mismo el Tribunal Homologue el acuerdo reparatorio, habiendo escuchado la victima del presente asunto. Es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Linda de los Ríos quien se adquiere a lo manifestado por el codefensor y solicita al Tribunal una vez admitida la acusación, se le conceda el derecho de palabra a su representado para plantear Acuerdo Reparatorio a la Victima del presente asunto y una vez planteado el mismo el Tribunal Homologue el acuerdo reparatorio, habiendo escuchado la victima del presente asunto. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Dailyd Yelitza Urbina Romero, Quien manifestó: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, que se le imputan y propone la indemnización del daño causado mediante el pago de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 2000); a través de un Cheque N° 30307214, emitido por la entidad Bancaria Banesco; y una vez que se homologue el acuerdo Reparatorio, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto. Es todo. Seguidamente la Jueza pasa a admitir totalmente la acusación, en contra de los acusados NELSON ROSALES CONTRERAS y VICENTE JOSE RODRÍGUEZ ROJAS; por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Rafael Maria Fernández; en virtud de que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuánto a los medios de pruebas este Tribunal admite totalmente todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico tanto las testimoniales, como las documentales, presentadas en el escrito acusatorio; y ratificadas el día de la audiencia. Seguidamente la Jueza, una vez pronunciada la admisión de la acusación hace conducir al estrado a los ciudadanos NELSON ROSALES CONTRERAS y VICENTE JOSE RODRÍGUEZ ROJAS; y les explica a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos luego de oír a la Jueza y se identificaron como: NELSON ROSALES CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.875.581, mayor edad, de 37 años, nacido el 14-02-1971, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Socopo, Barrio Simón Bolívar, calle 16-17, Casa S/N, hijo de Presencia Rosales de Contreras (V) y de Casimiro Rosales (V); quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que se me imputan y solicito se homologue acuerdo reparatorio con la victima y me comprometo a cancelar a la victima ciudadano José Gregorio Fernández la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes. Es todo. De igual forma el acusado VICENTE JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.167.539, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 11/10/1977, natural de Barquisimeto, residenciado en Socopo, Barrio Nuevo Paraíso, Calle Principal, Casa N° 72, Casado, Grado de Instrucción Técnico Medio Agropecuario, ocupación Vacunador, Hijo de Maria Evangelista Rojas (V) y de Vicente José Rodríguez (V); quien previa imposición del precepto constitucional expuso: Admito los hechos que se me imputan y solicito se homologue acuerdo reparatorio con la victima y me comprometo a cancelar a la victima ciudadano José Gregorio Fernández la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: "Solicito en este acto a favor de mis defendidos la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, versan sobre bienes de carácter patrimonial, la reparación del daño consiste en el pago en este acto a la victima de “mil bolívares fuertes 1.000°° BF.", cada uno de los acusados; que se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 3ero. Procesal Penal a favor de los mismos y el cese de las medidas de coerción impuestas en su oportunidad por este Tribunal. es todo. Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y admitida la acusación fiscal, estando presente las partes en la sala, la Defensa y los acusados le ofrecen a la víctima la posibilidad de un acuerdo reparatorio, los cuales ofertaron pagar en este acto, a los fines de que se homologue el mismo de considerarlo el tribunal procedente. Acto seguido el Tribunal de Juicio N° 01 solicita la opinión del Ministerio Público quien manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa privada; de conformidad con lo establecido en los artículos 40, en relación con el artículo 318 en sus numerales 3 y 4 procesal penal, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le concede el derecho de palabra a la victima en el presente asunto peral, Ciudadano José Gregorio Fernández, quien manifestó: Estar de acuerdo con el presente acuerdo reparatorio y el pago que se le realizo, en consecuencia no tengo ninguna objeción en cuanto a que el tribunal admita la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez de Control podrá aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho se encuentra en fase de juicio oral y publico, por procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 del COPP; y aun cuando al articulo 40 del COPP establece que es facultad del Juez de Control, no es menos cierto que también dice el mencionado articulo que cuando se presenta Acusación y antes de la Audiencia Preliminar o antes de aperturar Juicio Oral y publico en Fase de procedimiento abreviado, la Juez podrá homologar dicho Acuerdo pero el acusado deberá admitir los hechos; y siendo el objeto del delito perteneciente a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, razones por las cuales éste Tribunal de Juicio homologa el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso; y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, y ordinal 3 del articulo 318 del COPP; se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con el artículo 40 del COPP, consistente en la cancelación de la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2000), los cuales fueron entregados en éste acto por los acusados y recibidos a su entera satisfacción por la víctima suficientemente identificados; en consecuencia se declara extinguida la acción penal; de conformidad con el artículo 40 y ordinal 6to del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados NELSON ROSALES CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.875.581, mayor edad, de 37 años, nacido el 14-02-1971, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Socopo, Barrio Simón Bolívar, calle 16-17, Casa S/N, hijo de Presencia Rosales de Contreras (V) y de Casimiro Rosales (V); y VICENTE JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.167.539, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 11/10/1977, natural de Barquisimeto, residenciado en Socopo, Barrio Nuevo Paraíso, Calle Principal, Casa N° 72, Casado, Grado de Instrucción Técnico Medio Agropecuario, ocupación Vacunador, Hijo de Maria Evangelista Rojas (V) y de Vicente José Rodríguez (V);por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Rafael Maria Fernández. TERCERO: Cesan todas las medidas cautelares de privación Judicial de libertad que gozan los Acusado, y se ordeno su libertad inmediata desde la sala de audiencias. CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Placa: 86XMBJ; Año:2008; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9GDP7H1C38B008009; Serial de Motor: 9SZ36471; Clase: Camión; Tipo: Chasis Cabina; al ciudadano Cegarra Hevia Francisco Antonio, C.I 10.179.382. QUINTO: En relación a los semovientes especificados en el Informe Pericial N° 9700-219-050, de fecha 09/04/2008, que cursa en el Folio 20 del presente asunto, el tribunal acordará por auto separado la entrega de los mismos a quien consigne la documentación donde se les acredite la propiedad de los mismos. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrado por los ciudadanos NELSON ROSALES CONTRERAS y VICENTE JOSE RODRÍGUEZ. SEPTIMO: El auto fundado de la presente decisión de publica al Tercer Día (03) hábil siguiente. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA