REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002951
ASUNTO : EP01-P-2008-002951



Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. Jesús Boscán, en su carácter de defensa privada de los imputados de autos: MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas.
OSCAR RAMÓN PRATO, quien se identificó como venezolano, casada, nacido en fecha 30/11/1960, en Santa Bárbara de Barinas, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 9.361.692, grado de instrucción: 1° grado de primaria, hijo de Daria Prato (f) y Yovigilio Pereira (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La balcera, carrera 1°, entre 17 y 18, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; para lo cual alega que sus defendidos manifestaron en la audiencia de oir imputados, ser consumidores de sustancias ilícitas y que la incautada era para su consumo personal, de igual forma señala que en esta etapa del proceso no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad una vez que ya fue consignado el acto conclusivo fiscal; para decidir observa esta juzgadora que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente; variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni han variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto hasta la presente fecha no se ha presentado la respectiva acusación fiscal; y si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos de convicción que dieron origen al mantenimiento de la referida privación todavía logran apreciarse, en esta etapa; es decir aun persisten siendo estos, en primer lugar La existencia del hecho punible, que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora al acusado de autos y que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanara y consignara medios de prueba que podrían de llegar a evacuarse demostrar la culpabilidad y/o responsabilidad de los acusados de autos en el delito atribuido; y que la defensa aun no ha logrado desvirtuarlos, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente Durante el Debate Oral y Publico; y que una vez consignado el respectivo acto conclusivo fiscal, que en el presente caso hasta la presente fecha no se ha logrado realizar. será debatidos , según los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18. Así de decide.
Por ultimo aun se mantiene en esta fase del proceso por la apreciación del caso en particular, de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que estando el acusado en libertad podría interferir en la participación de los testigos del siguiente proceso; y así evitar que el proceso logre su fin ultimo como lo es la ya mencionada búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; y puesto que no necesariamente se considera la obstaculización de la búsqueda de la verdad en etapa investigativa; sino también a juicio de esta juzgadora debe apreciarse la misma en cualquier etapa del proceso; puesto que si bien es cierto que la investigación ya culmino; no es menos cierto que la sola manifestación de los testigos en las actas procésales no constituye plena prueba, para absolver o condenar al acusado de autos; es necesario de los mismos manifiesten en debate oral y publico su testimonio para ser evaluado y controvertido por las partes; y así poder obtener la apreciación de la prueba para su valoración en el sentencia definitiva; de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del COPP; en consecuencia dichas razones hacen improcedente la medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa, por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad. Así se decide.
De igual forma que por mandato constitucional y por normas sustantivas del COPP; así como de Convenios y Tratados Internacionales; se consagra que el imputado incurso en un hecho ilícito será juzgado en libertad como regla; y que la Privación de Libertad será la excepción; no es menos cierto que también establece el ordenamiento jurídico que la Privación de libertad procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta para ello la gravedad del hecho, y la proporcionalidad de la pena ha aplicar y el daño causado; es decir, que es potestad del Juez del asunto determinar cuando realmente existen circunstancias especiales, debido al caso en particular que le demuestren el posible cumplimiento o incumplimiento de los actos del proceso penal. Siendo así y observándose en el presente caso que los delitos referentes al Trafico de Estupefacientes son considerados como de lesa humanidad, circunstancia esta mas que suficiente para determinar que el caso en cuestión la Medida de Privación de Libertad no resulta desproporcionada con el daño causado; y que hasta ahora no ha sido desvirtuado por cuanto; como ya se señalo es precisamente el debate Oral y Publico la etapa procesal para ello. Así se decide.
En relación a la presunción de inocencia, alegada por la defensa; este Tribunal observa que la misma esta garantizada en el presente asunto, desde su inicio; puesto que jamás se le ha impuesto pena condenatoria, al acusado de autos; sin antes ser escuchado en Juicio Oral y Publico, y que es este el motivo que hoy nos atiende; así como tampoco se ha vulnerado el lapso establecido en el articulo 244 del COPP. En este sentido la Medida de Coerción impuesta al acusado no puede, ni debe entenderse como una violación a la presunción de inocencia; sino como una garantía y/o previsión que toma el Estado para impartir justicia y lograr consumar los actos del proceso hasta su fin, como lo es la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa privada Abg. Jesús Boscán, en defensa de los imputados: MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas.
OSCAR RAMÓN PRATO, quien se identificó como venezolano, casada, nacido en fecha 30/11/1960, en Santa Bárbara de Barinas, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 9.361.692, grado de instrucción: 1° grado de primaria, hijo de Daria Prato (f) y Yovigilio Pereira (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La balcera, carrera 1°, entre 17 y 18, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA