REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000060
ASUNTO : EK01-P-2000-000060


Por cuanto este Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de verificación De Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al ciudadano Alfonso Antonio Guevara, venezolano, de 33 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-14.171.777, soltero, fecha de nacimiento 10/07/1973, natural de Barinas, Hijo de Miriam Margarita Guevara (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Las Flores, casa S/N (vivienda de color blanca con azul) cerca de la cancha de fútbol, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Ramírez Moreno José Gregorio; y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 01 fundamenta por el presente auto lo decretado en la presente audiencia:
En fecha Nueve (09) de Mayo del año 2007, se realizo Audiencia de Juicio Oral y Publico, y una vez que en el presente asunto se aplico el principio de retroactividad de la Ley, en virtud de que la misma beneficiaba al acusado de autos ciudadano Alfonso Antonio Guevara, venezolano, de 33 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-14.171.777, soltero, fecha de nacimiento 10/07/1973, natural de Barinas, Hijo de Miriam Margarita Guevara (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Las Flores, casa S/N (vivienda de color blanca con azul) cerca de la cancha de fútbol, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; el cual una vez acordado el principio de retroactividad de la Ley; manifestó al Tribunal que se acogía al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole el Tribunal un régimen de pruebas de Un (01) año, obligándolo a cumplir con las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado; B) Se le impone un Régimen de Presentaciones cada sesenta días (60) por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 42 y 44, ordinales 1° y 3°, del derogado COPP; condiciones éstas que ha cumplido el acusado desde esa fecha hasta la presente, tal y como se evidencia en el sistema Juris 2000 que el acusado cumplió con las presentaciones y obligaciones impuestas.
En tal sentido este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
PRIMERO: Que una vez realizada la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto el Juez de la Causa consideró que de conformidad con el contenido de los artículos 24 Constitucional, 553, ordinal 3°, 44 y 39 del COPP derogado era procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, y acordó como Régimen de Prueba el lapso de Un año; imponiéndole al acusado de autos como condiciones: A) Residir en un lugar determinado. B) Presentaciones periódicas; por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, observa quien aquí decide que la Suspensión Condicional, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del Acusado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del acusado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, y evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es una institución que obra a favor del Estado y del acusado; ya que al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario; y al acusado le proporciona la oportunidad de resarcir un daño causado sin restricción de su libertad; pero con el exigimiento de condiciones impuestas; que al verificar el cumplimiento de las mismas esta Juzgadora tendrá la obligación de conformidad con el articulo 45 del COPP de decretar la extinción de la acción penal. Así se de decide.
SEGUNDO: De un revisión en el Sistema Juris 2000, se logra evidenciar que el acusado de autos ha cumplido con el lapso de presentaciones impuestas.
Por otro lado, en la causa no existe queja alguna por parte de la víctima del presente asunto de que el acusado sometido a estas condiciones se le hayan acercado o molestado, así como tampoco existe en la causa algún oficio de cualquier organismo público que informe a este Tribunal que el acusado de autos, esté procesado por la comisión de otro delito alguno, razones por las cuales este Tribunal, presume que el acusado Alfonso Antonio Guevara, ha cumplido con las condiciones que les fueron impuestas. Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal de Juicio aplicará las disposiciones relativas a la medidas alternativas de prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma, pero con la salvedad de que el lapso de las condiciones no podrá ser por un lapso superior de tres (3) años, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tanto consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de Un (01) año con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba transcurrido, hasta la presente fecha, cumpliéndose así a cabalidad el lapso establecido como lapso superior en el referido artículo 42, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley Decreta El Sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha Nueve (09) de Mayo del año 2007, al acusado Alfonso Antonio Guevara, venezolano, de 33 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-14.171.777, soltero, fecha de nacimiento 10/07/1973, natural de Barinas, Hijo de Miriam Margarita Guevara (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Las Flores, casa S/N (vivienda de color blanca con azul) cerca de la cancha de fútbol, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Ramírez Moreno José Gregorio. En consecuencia se ordena el cese de las condiciones fijadas como régimen de pruebas al referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su última reforma aplicados en este fallo. Publíquese, Notifíquense a las partes, y una vez firme la decisión remítase el presente asunto al Archivo Judicial Definitivo. Líbrese lo conducente. Así de decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°
01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA