REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006887
ASUNTO : EP01-P-2007-006887
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de ratificación de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. Lucio Antonio Casanova, en su carácter de defensa del acusado CLEIVER ALCIDES JIMÉNEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.576, casado, de oficio u profesión estilista, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 16/12/1974, y residenciado en el Barrio El Saman, Av. Principal, entre Calles 3 y 4, Casa N° 0367, Teléfono 0416-1764996, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; donde solicita la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente; variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos de convicción que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; es decir aun persisten: En primer lugar La existencia del hecho punible, que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora al acusado de autos y que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y posteriormente acusado en su acto conclusivo; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían de llegar a evacuarse demostrar la culpabilidad y/o responsabilidad del acusado de autos en el delito atribuido; y que la defensa aun no ha logrado desvirtuarlo, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente Durante el Debate Oral y Publico; y que en el presente caso hasta la presente fecha no se ha logrado realizar. Así se decide.
Se observa además que aquellos elementos de convicción, que dieron origen y sustentaron la Privación de libertad, y estimaron que el Acusado podría ser el participe en la comisión del Injusto penal antes señalado; hoy son presentados según el desarrollo de la investigación como medios probatorios, que deberán ser debatidos y controvertidos en la etapa de Juicio Oral y Publico, según los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18. Así de decide.
Por ultimo aun se mantiene en esta fase del proceso por la apreciación del caso en particular, de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que estando el acusado en libertad podría interferir en la participación de los testigos del siguiente proceso; y así evitar que el proceso logre su fin ultimo como lo es la ya mencionada búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; y no como erróneamente interpreta la defensa el contenido del articulo 250 del COPP; en relación a este punto; puesto que no necesariamente se considera la obstaculización de la búsqueda de la verdad en etapa investigativa; sino también a juicio de esta juzgadora debe apreciarse la misma en esta etapa del proceso; puesto que si bien es cierto que la investigación ya culmino; no es menos cierto que la sola manifestación de los testigos en las actas procésales no constituye plena prueba, para absolver o condenar al acusado de autos; es necesario de los mismos manifiesten en debate oral y publico su testimonio para ser evaluado y controvertido por las partes; y así poder obtener la apreciación de la prueba para su valoración en el sentencia definitiva; de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del COPP; en consecuencia dichas razones hacen improcedente la medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa, por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación al juzgamiento en libertad de su representado; esta juzgadora le recuerda a la defensa que si bien es cierto que por mandato constitucional y por normas sustantivas del COPP; así como de Convenios y Tratados Internacionales; se consagra que el imputado incurso en un hecho ilícito será juzgado en libertad como regla; y que la Privación de Libertad será la excepción; no es menos cierto que también establece el ordenamiento jurídico que la Privación de libertad procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta para ello la gravedad del hecho, y la proporcionalidad de la pena ha aplicar y el daño causado; es decir, que es potestad del Juez del asunto determinar cuando realmente existen circunstancias especiales, debido al caso en particular que le demuestren el posible cumplimiento o incumplimiento de los actos del proceso penal. Siendo así y observándose en el presente caso que los delitos referentes al Trafico de Estupefacientes son considerados como de lesa humanidad, circunstancia esta mas que suficiente para determinar que el caso en cuestión la Medida de Privación de Libertad no resulta desproporcionada con el daño causado; y que hasta ahora no ha sido desvirtuado por cuanto; como ya dije es precisamente el debate Oral y Publico la etapa procesal para ello. Así se decide.
En relación a la presunción de inocencia, alegada por la defensa; este Tribunal observa que la misma esta garantizada en el presente asunto, desde su inicio; puesto que jamás se le ha impuesto pena condenatoria, al acusado de autos; sin antes ser escuchado en Juicio Oral y Publico, y que es este el motivo que hoy nos atiende; así como tampoco se ha vulnerado el lapso establecido en el articulo 244 del COPP. En este sentido la Medida de Coerción impuesta al acusado no puede, ni debe entenderse como una violación a la presunción de inocencia; sino como una garantía y/o previsión que toma el Estado para impartir justicia y lograr consumar los actos del proceso hasta su fin, como lo es la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En relación a la no realización del presente juicio por causas no imputables al acusado; manifestado por la defensa este Tribunal le recuerda a la defensa que dicho argumento es utilizado cuando se han violentado los lapsos establecidos en el articulo 244 del COPP; y por cuanto se evidencia en actas que aun no han sido vulnerado dichos lapsos se considera improcedente dicha solicitud de medida cautelar menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Ratificación de Medida, interpuesta por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa privada ABG. LUCIO ANTONIO CASANOVA, en defensa del acusado CLEIVER ALCIDES JIMÉNEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.576, casado, de oficio u profesión estilista, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 16/12/1974, y residenciado en el Barrio El Saman, Av. Principal, entre Calles 3 y 4, Casa N° 0367, Teléfono 0416-1764996, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA