REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013496
ASUNTO : EP01-P-2007-013496
Vistos el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISAIAS ORTIZ VALERO dice ser venezolano, de 39 años de edad, nacido el 06/07/1968, natural del Municipio Obispos Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 11.193.411 domiciliado en Barinas en el Barrio Santo Domingo, calle 2 casa nª 91 cerca del rió Santo Domingo, numero de teléfono 0416-971-8114, de profesión comerciante, casado, hijo de José Francisco Ortiz (v) y Maria Marcelina Valero (v)donde solicita el examen y Revisión de la Medida cautelar de detención domiciliaria.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, le fue decretada Medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ISAIS ORTIZ VALERO; por su parte alega la defensa que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de detención domiciliaria por el tribunal de Control que así lo decidió en su oportunidad legal toda vez después de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y la realización de la audiencia preliminar cito textualmente “ el tribunal de control luego del estudio de los alegatos de las partes y tomando en consideración los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, procedió a cambiar la calificación a Asalto a Taxi en grado de frustración previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente” ; en este sentido este tribunal a los fines de resolver sobre el planteamiento presentado por la defensa observa que en fecha 19 de Noviembre al realizarse la audiencia Preliminar el Tribunal de Control correspondiente decreta Auto de Apertura a Juicio oral y Público en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente
Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y/o de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado, y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Detención Domiciliaria y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito ya mencionado, persisten En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, delito este que fue calificado por el Representante del Ministerio Público en la acusación y fue así admitido por el tribunal de Control, acto conclusivo en el cual fueron ofrecidos medios de prueba que resultaron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante el juicio oral y público permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado en relación a la presunta comisión del delito atribuido, situación esta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado es participe en la comisión del delito señalado tomando en cuenta que medios de prueba admitidos podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el hecho punible, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto su oportunidad es precisamente en el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, La presunción de peligro de fuga que viene dada, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista para el hecho punible por el cual ha resultado acusado el ciudadano JOSE ISAIS ORTIZ VALERO excede en su límite máximo de los diez años aunado a la naturaleza del delito acusado, la cual es de carácter pluriofensiva, dado que su ejecución atenta contra la condición psíquica y física de quienes resultan víctimas de estos hechos punibles y atenta contra el derecho de propiedad y además la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en la víctima, o testigos para que se comporten de manera desleal ante el proceso, poniendo así en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra la propiedad y el impacto social es de severo reproche por parte de la sociedad; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad del delito que en el caso concreto se trata de un hecho punible que atenta contra el derecho de propiedad así como la vida e integridad física por las circunstancias de su comisión, y además la sanción probable que para el delito que aquí es atribuido es superior a diez años de prisión, lo cual permite presumir el peligro de fuga por la sanción probable la cual para el presente caso como ya se ha dicho, excede en su límite máximo a los diez años de prisión, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
En consecuencia por las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de detención domiciliaria, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISAIAS ORTIZ VALERO dice ser venezolano, de 39 años de edad, nacido el 06/07/1968, natural del Municipio Obispos Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 11.193.411 domiciliado en Barinas en el Barrio Santo Domingo, calle 2 casa nª 91 cerca del rió Santo Domingo, numero de teléfono 0416-971-8114, de profesión comerciante, casado, hijo de José Francisco Ortiz (v) y Maria Marcelina Valero (v), POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en su residencia la cual esta ubicada en el Barrio Santo Domingo calle principal casa n° 91 cerca del rió numero de teléfono 0416-870-4167 con vigilancia de la ciudadana MARIA MARCELINA VALERO quien es su madre y el ciudadano OCTAVIO ANTONIO VALERO quien es su hermano titular de la C.I 12.208.739 quedando autorizado para salir de la residencia únicamente cuando sea trasladado al medico Especializado y siempre en compañía de cualquiera de los familiares señalados, todo ello en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ