REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011
ASUNTO : EP01-S-2005-000011
Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por el defensor Privado ABG. LEOTILIO ESCALONA durante la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 05-05-2.008, actuando en su carácter de defensa privada del Acusado ciudadano HERRERA SIERRALTA ORLANDO ALONSO, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:
DATOS DEL ACUSADO
HERRERA SIERRALTA ORLANDO ALONSO venezolano, mayor de edad, titular de la CI N ° V.-7.578.703, nacido el 10-01-1965, de 41 años de edad, estado civil casado, natural de Carora estado Lara, profesión Mayor, oficio Militar Activo, hijo de Félix Herrera (V) y de Magalis de Herrera (V), residenciado en la Urb. Cumbres Andinas, San Cristóbal estado Táchira, edificio N ° 01, apartamento N 44.
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 13/03/06, el Tribunal de Control N° 03; decreta contra el Acusado HERRERA SIERRALTA ORLANDO ALONSO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP. En fecha 27 de Abril de 2006, la representación fiscal presenta acusación fiscal, en contra del Acusado HERRERA SIERRALTA ORLANDO ALONSO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento De La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 81 primer aparte Ejusdem. En fecha 03/11/2006, se realiza la audiencia Preliminar y el Tribunal Control Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decreta Auto de Apertura a Juicio oral en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento De La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 81 primer aparte Ejusdem y mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En su oportunidad el Tribunal de Control, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en su oportunidad el conocimiento del presente asunto penal a éste Tribunal dictándose el correspondiente auto de entrada y el día 30-10-2007 se inicia el juicio oral y público el cual se encuentra en trámite desde la fecha indicada sin que hasta este momento haya concluido. SEGUNDO: En este sentido de la revisión de las actuaciones a los fines de resolver sobre la petición planteada se constata que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra en trámite, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal mediante una medida de coerción personal como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha ya han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de Medida Privativa de Libertad no han variado, y que durante esta fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta al ciudadano acusado, dado que el juicio oral y público se encuentra en la fase de recepción de pruebas y aún no concluye, en tal sentido encontrándose el proceso en la fase en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración sobre la inocencia o culpabilidad de quienes se encuentran en condición de acusados, encontrándose así el juicio oral y público en su realización sin que haya culminado hasta la presente fecha, es por lo que estima el Tribunal que se mantienen los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida coercitiva como es la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de privación judicial hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para decretar tal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar en los términos solicitadas por la defensa, como son: La Acusación penal que compromete en forma presunta la responsabilidad del ciudadano acusado que para el caso concreto es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento De La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 81 primer aparte Ejusdem tal y como fue admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe y/o en la presunta comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Publico la cual actualmente se encuentra en su tramitación y pendiente por la incorporación de la totalidad del acervo probatorio admitido para ser traído a juicio oral. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los Tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del COPP, y es igual a diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto en el presente asunto el bien jurídico que se protege es el patrimonio publico, y según criterio pacifico de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 479, de fecha 26/07/05; El bien jurídico que se protege, en general, en esta clase de delitos es doble, Por un lado, la defensa del patrimonio público y de otro, la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, es decir, la lealtad y fidelidad en el servicio de quienes integran la Administración Pública; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento de los ciudadanos acusados no pueda verse afectado encontrándose los mismos en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el articulo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han variado los motivos que fueron estimados por la Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación Judicial de la libertad, es por lo que se Niega lo solicitado por la Defensa. TERCERO: En cuanto a lo alegado y solicitado por la defensa en relación a que este Tribunal tome en cuenta el criterio reciente del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la suspensión de los artículos en los cuales el legislador prohíbe el otorgamiento de beneficios cuando se trata de delitos graves, a los efectos de que este Tribunal aplique por analogía dicho criterio para otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal observa que la defensa con el objeto de fundamentar su solicitud de revisión de medida, hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional N° 635 fecha 21-04-2.008, exp. N° 08-0287 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se Admite recurso de nulidad presentado por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sentencia según la cual la Sala Constitucional Acuerda entre otras cosas:
“como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado del Tribunal).”
Considera quien aquí resuelve en cuanto al argumento de la defensa para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a la suspensión decretada de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en efecto, en la actualidad se encuentran suspendidos los efectos de las citadas normas, no siendo menos cierto que en el presente caso dichas normas no constituyen la base legal y procesal que sustentan el decreto de Medida Privativa de Libertad dictado en contra del ciudadano Orlando Herrera Sierralta, pues el fundamento legal de dicha medida tiene como finalidad esencial el aseguramiento de las resultas del proceso, en virtud de que hasta este momento debido a la tramitación del juicio oral, no es posible determinar que hayan variado los motivos y supuestos procesales que originaron el dictamen de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia si bien según la sentencia citada a los fines de la revisión de la medida privativa han quedado suspendido los efectos de las normas ya señaladas, no deja de ser menos cierto que el fundamento legal y procesal de la Medida de coerción personal que pesa en contra del acusado y que le otorga legitimidad a tal medida en modo alguno se trata de las normas penales sustantivas objeto de suspensión, por lo que, la aplicación analógica de la referida sentencia en el presente caso no procede, pues la citada decisión de la sala Constitucional deja clara la suspensión de efectos de normas penales que prohíben el otorgamiento de beneficios procesales en relación a determinados delitos, y en todo caso, el sustento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadano Orlando Herrera Sierralta no descansa sobre normas cuyos parágrafos han sido objeto de la referida suspensión, por lo que a criterio de quien decide, la aplicación por interpretación extensiva de la decisión en referencia, no es procedente en el presente caso, toda vez que a los efectos de la situación jurídica del ciudadano Orlando Herrera Sierralta lo procedente es el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal por las razones y consideraciones suficientemente examinadas por éste Tribunal. Así Se decide.
En cuanto a lo señalado por la defensa en relación al cambio de lugar de reclusión en caso de negativa de sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, por cuanto su representado ha sido amenazado de muerte en varias oportunidades aunado a la consideración de la problemática que presenta el Centro Penitenciario de los Llanos, en resguardo de su integridad física y su vida, éste Tribunal observa: el argumento por el cual se plantea dicha solicitud tiene que ver con la demanda de tuición por parte de este órgano jurisdiccional del derecho a la vida y a la salud del ciudadano Orlando Herrera Sierralta, quien permanece recluido en dicho establecimiento penitenciario desde el día 22-06-.2.007 fecha a partir de la cual las consideraciones por las cuales este Tribunal acordó la reclusión en dicho lugar no han variado, en razón de lo cual éste Tribunal niega el cambio de lugar de reclusión y en su lugar en virtud de las reiteradas amenazas a la vida alegadas por el ciudadano Orlando Herrera Sierralta y su defensa, a los fines de garantizar los derechos que le asisten al referido ciudadano éste Tribunal considera pertinente solicitar ante los organismos competentes, se sirvan evaluar y tramitar lo conducente a los fines de la permanencia de dicho ciudadano en las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional que cumple funciones de seguridad dentro de las instalaciones del centro Penitenciario de los Llanos y/o en cualquier otro espacio dentro de las instalaciones del centro Penitenciario de Los Llanos que proporcione seguridad y se pueda evitar todo riesgo o peligro que atente contra la vida, dignidad humana e integridad física del ciudadano ya mencionado, en tal sentido, por lo antes expuesto se acuerda Oficiar al Comandante General del Comando Regional N° 04 del Destacamento N° 41 Segunda Compañía, Guanare estado Portuguesa, a los fines de solicitar su más valiosa colaboración institucional en el sentido de que se sirva evaluar y tramitar las medidas pertinentes a los efectos de que el ciudadano Orlando Herrera Sierralta pueda permanecer recluido en las instalaciones donde presta funciones de seguridad la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional; Así mismo, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos a los fines de solicitarle como autoridad adscrita al Ministerio del Interior y Justicia se sirva evaluar y tramitar la posibilidad de reubicación del acusado ciudadano Orlando Herrera Sierralta en las instalaciones donde presta funciones de seguridad la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, con el objeto de tramitar la reubicación de dicho ciudadano en un área o espacio determinado dentro de las instalaciones de ese Centro Penitenciario que ofrezca y proporcione seguridad y se garantice así el respeto a sus derechos humanos conforme a los artículos 43, 46 numeral 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose igualmente oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del estado Portuguesa a los fines de solicitarle su más valiosa colaboración con el objeto de que se sirva realizar visita al centro penitenciario de Los Llanos y se sirva verificar conjuntamente con el Director del referido centro Penitenciario la reubicación del ciudadano Orlando Herrera Sierralta en las instalaciones ya mencionadas, y/o cualesquiera otro lugar que ofrezca condiciones seguras que garanticen la vida e integridad física del ciudadano mencionado, informándosele al Representante de Derechos Fundamentales las amenazas y constantes riesgos que corren su vida e integridad física de continuar permaneciendo en el mismo lugar en el que se encuentra actualmente, De igual modo se acuerda Oficiar al Tribunal de Ejecución de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines de solicitarle su colaboración en el sentido de verificar las condiciones en cuanto a la posibilidad de reubicación del referido acusado en las Instalaciones de la Segunda Compañía del destacamento N° 41 de la Guardia Nacional que cumple funciones de seguridad dentro del centro Penitenciario de Los Llanos, y o cualesquiera otro espacio que ofrezca condiciones seguras que garanticen la vida e integridad física del referido ciudadano. De la misma manera se acuerda oficiar al Director General de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se sirva impartir las medidas necesarias con el objeto de que se garantice efectivamente el derecho a la vida e integridad física, y la dignidad humana del ciudadano acusado. Así Se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa privada ABG. LEOTILIO ESCALONA, a favor del acusado HERRERA SIERRALTA ORLANDO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la CI N ° V.-7.578.703, nacido el 10-01-1965, de 41 años de edad, estado civil casado, natural de Carora estado Lara, profesión Mayor, oficio Militar Activo, hijo de Félix Herrera (V) y de Magalis de Herrera (V), residenciado en la Urb. Cumbres Andinas, San Cristóbal estado Táchira, edificio N ° 01, apartamento N 44; POR SER IMPROCEDENTE, SEGUNDO: Se niega el cambio de lugar de reclusión solicitado por la defensa y en su lugar se ordena librar oficios al Comandante General del Comando Regional N° 04 del Destacamento N° 41 Segunda Compañía, de Guanare estado Portuguesa; al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del estado Portuguesa, al Tribunal de Ejecución de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y al Director General de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitarles se sirvan evaluar y tramitar lo conducente a los fines de la permanencia de dicho ciudadano en las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional que cumple funciones de seguridad dentro de las instalaciones del centro Penitenciario de los Llanos y/o en cualquier otro espacio dentro de las instalaciones del centro Penitenciario de Los Llanos que proporcione seguridad y se pueda evitar todo riesgo o peligro que atente contra la vida, dignidad humana e integridad física del ciudadano Orlando Herrera Sierralta. Así Se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIA
ABG. KARELIS GUEDEZ