REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000243
ASUNTO : EP01-P-2006-000243

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTA: Abg. Deicy Cáceres Navas
JUEZ ESCABINO TITULAR I: Ivonne Josefina Mendoza Rivas
JUEZ ESCABINO TITULAR II: Elixia del Carmen Montilla Lovera
JUEZ ESCABINO SUPLENTE: María Zenaida López,

ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADOS: DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.371.121 (porta), de 25 años de edad, nacido el 20-02-80, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación Obrero, hijo de Reina Colmenares (v), y Feliciano Antonio Pérez (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín Etapa II, calle 8, casa N° 181. Barinas. JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 04-11-86, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación indefinida; hijo de Carmen Sandoval de Alvarado (v), y Jimmy Ambrosio Gómez (d), residenciado en el barrio Mi Jardín calle 01 etapa I, casa N° 198 Barinas.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO Y ABG. OMALVIS NOVOA.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.-
VICTIMA: Keller José Oropeza Ramírez.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL en virtud de que en fecha 19-01-2006 siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada, el ciudadano Keller Jose Oropeza se encontraba en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo Segundo cuando llegaron dos ciudadanos a bordo de una bicicleta y uno de estos saco de la cintura un arma de fuego de fabricación casera y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un reloj y un anillo huyendo del referido lugar, funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas constituyen una comisión integrada por los funcionarios José Vargas, Orlando Molina, y José Cordero quienes en ese momento practicaban labores de patrullaje, logrando visualizar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima al realizarles un registro de persona se le incauto al ciudadano Darwin Antonio Pérez Colmenares en el bolsillo del short un anillo color plata y un reloj de pulsera de color plateado y al ciudadano Junior Alberto Gómez Sandoval en el interior de la bermuda que vestía, un arma de fuego de fabricación artesanal, conformado por un tubo como cañón, en material de aluminio, con empuñadura de material sintético recubierta con teipe de color negro, logrando los funcionarios practicar la aprehensión de los ciudadanos antes referidos…”
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Keller José Oropeza Ramírez, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”
La defensa a cargo del Abogado Abg. Betulia Rivero al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado DARWIN ANTONIO PÉREZ COLMENARES; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la inocencia de su defendido en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; el defensor refuta los hechos narrados por el Ministerio Público, en cuanto a los medios probatorios que van a ser incorporados el defensor los rechaza por considerar que los mismos no son idóneos para demostrar la responsabilidad penal de su representado, de igual modo la defensa manera señala a los jueces integrantes del Tribunal Mixto, que el desarrollo del debate oral le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, la defensa privada invoca la presunción de inocencia, y el principio de afirmación de libertad; finalmente indica que el debate oral llevará al Tribunal convencidamente para dictaminar que no será de otra forma que una sentencia absolutoria. Por su parte la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, en representación del acusado JUNIOR ALBERTO GÓMEZ SANDOVAL; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la inocencia de su defendido en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; la defensora refuta los hechos narrados por el Ministerio Público, en cuanto a los medios probatorios que van a ser incorporados el defensor los rechaza por considerar que los mismos no son idóneos para demostrar la responsabilidad penal de su representado, de igual modo la defensa manera señala a los jueces integrantes del Tribunal Mixto, que el desarrollo del debate oral le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, la defensa privada invoca la presunción de inocencia, y el principio de afirmación de libertad; finalmente indica que el debate oral llevará al Tribunal convencidamente para dictaminar que no será de otra forma que una sentencia absolutoria ".
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos acusados durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra en el siguiente orden: DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.371.121 (porta), de 25 años de edad, nacido el 20-02-80, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación Obrero, hijo de Reina Colmenares (v), y Feliciano Antonio Pérez (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín Etapa II, calle 8, casa N° 181. Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “ Quiero decirle que en ningún momento yo uso armas, ahí se me acusa , yo no uso armas, confieso que yo si le arrebate ese reloj al señor, y luego se lo devolvimos, eso era una broma que le íbamos a hacer a ese señor, tengo una hija de 7 años y me dice que si yo no la quiero, y reconozco que si le arrebate el reloj a ese señor y cuando caí estaba trabajando en el Cima, mi única falta es arrebatarle ese reloj a ese señor. A preguntas del Ministerio Publico fue respondiendo: No he estado detenido anteriormente, Los hechos sucedieron en Juan Pablo Segundo; Eran como 10 para las siete de la mañana; La victima se desplazaba a pie, yo andaba en una bicicleta Yo andaba acompañado, La bicicleta estaba oxidada, no tenia color, Los funcionarios me dieron la voz de alto; A mi me consiguieron el reloj. Al concedérsele el derecho de rendir declaración al acusado ciudadano JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL venezolano, de 19 años de edad, nacido el 04-11-86, natural de Guadualito Estado Apure, de ocupación indefinida; hijo de Carmen Sandoval de Alvarado (v), y Jimmy Ambrosio Gómez (d), residenciado en el barrio Mi Jardín calle 01 etapa I, casa N° 198 Barinas, de la misma manera previa imposición del precepto constitucional, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ No quise hacerle daño al señor, sino solamente arrebatarle el reloj” A preguntas del Ministerio Publico respondió Por la cale principal de Juan Pablo nos desplazábamos en bicicleta, vimos a la victima, le arrancamos el reloj, no cargaba armas, como a los quince minutos nos agarraron, al detenernos le incautaron el reloj a mi compañero…”

Una vez oída la declaración de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

En su oportunidad en el curso de la audiencia el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no habia sido considerada por ninguna de las partes, se advirtió a los acusados de autos sobre el cambio del delito de Robo Agravado al delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que hicieran uso del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y se les concedió la oportunidad a los ciudadanos acusados para que rindieran declaración en relación a la advertencia del Tribunal, a tal efecto las partes y los acusados no hicieron uso de este derecho, Se les explico a los ciudadanos acusados en términos claros y sencillos que los hechos podrían estar subsumidos en el delito previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente.
La defensa a cargo de las abogadas Betulia Rivero y Omalvis Novoa manifestaron estar de acuerdo con la advertencia del tribunal en relación a la posibilidad del cambio de calificación jurídica por compartir que los hechos debatidos se subsumen en el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, y la representación del Ministerio Publico de la misma manera manifestó estar de acuerdo con la advertencia realizada por el Tribunal.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, no ejercieron tal derecho.
Finalmente se le dio la palabra a los acusados en el siguiente orden en primer lugar al acusado ciudadano Darwin Antonio Colmenares quien expuso “He aprendido la lección y pido se me de la oportunidad, suficiente con las guerras que he visto en el Internado Judicial Pena. Y El acusado ciudadano Junior Alberto Gómez Sandoval quien manifestó “He sufrido mucho hasta me he enfermado”
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.2, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- El día 19-01-2006 a tempranas horas de la mañana, encontrándose en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo Segundo, el ciudadano Keller José Oropeza fue abordado por dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una bicicleta, dicho ciudadano fue objeto de un robo por parte de estos ciudadanos quienes bajo amenazas contra su persona le despojaron de un reloj, huyendo rápidamente del referido lugar, por lo que funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas constituyen una comisión integrada por los agentes José Vargas, Orlando Molina, y José Cordero quienes en ese momento practicaban labores de patrullaje, logrando visualizar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima y al realizarles un registro de persona se le incauto al ciudadano Darwin Antonio Pérez Colmenares en el bolsillo del short un anillo color plata y un reloj de pulsera de color plateado y al ciudadano Junior Alberto Gómez Sandoval en el interior de la bermuda que vestía, un arma de fuego de fabricación artesanal, conformado por un tubo como cañón, en material de aluminio, con empuñadura de material sintético recubierta con teipe de color negro, logrando los funcionarios practicar la aprehensión de los ciudadanos antes referidos…”Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.
2.- De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la persecución policial efectuada inmediatamente después de haber recibido la información de la victima, que dicho procedimiento se efectúo en la calle principal del Barrio Juan Pablo II Municipio Barinas, Estado Barinas; que dichos funcionarios practicaron el procedimiento el día El día 19-01-2006 a tempranas horas de la mañana quienes después de la revisión personal que hicieran a los ciudadanos que resultaron interceptados les incautaron evidencias que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.
3.-Que los sujetos que resultaron aprehendidos quedaron identificados como DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.371.121 (porta), de 25 años de edad, nacido el 20-02-80, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación Obrero, hijo de Reina Colmenares (v), y Feliciano Antonio Pérez (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín Etapa II, calle 8, casa N° 181. Barinas y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 04-11-86, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación indefinida; hijo de Carmen Sandoval de Alvarado (v), y Jimmy Ambrosio Gómez (d), residenciado en el barrio Mi Jardín calle 01 etapa I, casa N° 198 Barinas.
4.- Que los acusados ciudadanos DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL anteriormente identificados, fueron las personas que bajo amenazas en contra de su persona despojaron al ciudadano Keller José Oropeza de su reloj y de un anillo, a quienes en el momento de su aprehensión se les incautaron los objetos sobre los cuales recayó la acción desplegada por estos ciudadanos.
Quedando plenamente demostrado el delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Declaración del Funcionario José Ángel Cordero Esparragoza, quien se identificó como venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.567.222, domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación agente de seguridad de la policía del Estado Barinas, con 13 años de servicio y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso.

“ Yo me encontraba como auxiliar de la Unidad patrullera del Comando Sur, realizando labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II cuando un ciudadano identificado como Keller José Oropeza nos indico que dos ciudadanos bajo amenazas en contra de su persona, con un arma, lo habían despojado de un reloj de pulsera y de un anillo de oro, por lo que iniciamos la persecución de inmediato logrando visualizar a dos ciudadanos de las mismas características aportadas por la victima, por lo que procedimos a interceptarlos, y a efectuarles una revisión personal, logrando incautarle al ciudadano Darwin Colmenares el reloj y un anillo de oro y al otro ciudadano se le incauto un facsímil, por lo que fueron trasladados en la patrulla y fueron reconocidos por la victima, se le leyeron sus derechos y quedaron a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, a preguntas de la Fiscalia fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “ A qué hora y donde sucedieron los hechos? R.) a eso fue a las 5:40 de la madrugada, en la calle principal de Juan Pablo. Cuántos funcionarios actuaron? R.) hice el procedimiento con dos funcionarios más. Qué les informó la víctima? R.) el señor nos aborda, nos sacó la mano nos indicó que había sido despojado de un reloj y de un anillo. La víctima les informó como andaban vestidos los ciudadanos que lo atracaron? R.) Sí, indicó que uno cargaba un blue jean y franela roja y el otro cargaba una franela blanca y una bermuda de blue jean. Cuál fue el procedimiento a seguir por Ustedes? R.) procedimos a hacer una ronda visualizando a unos ciudadanos con las mismas características y los detuvimos, procedimos a hacer un cacheo, del cacheo en la parte derecha uno de ellos se le encontró unos objetos. Al momento de hacer la investigación, señalaron sus nombres y uno dijo que se llamaba Darwin y el otro se llamaba Júnior, no portaban cédulas de identidad. A preguntas de la defensa pública Abg. Betulia Rivero respondió: Donde se queda la víctima? R.) el señor se queda allí en la calle, en el mismo sitio donde lo atracaron. A donde llevaron ustedes a mi defendido? R.) después que detuvimos a los presuntos los llevamos a donde se encontraba la víctima, y se lo mostramos. Después lo llevamos Al Comando Sur, rindió la declaración. Levantamos el acta policial. Yo no conocía alguno de los ciudadanos detenidos, no los conocía. Al momento de detenerlo al ciudadano Junior, dijeron que se le llamaba “María Antonia”. Usted vive en Juan Pablo? R.) Yo no vivo en Juan Pablo II. Cómo era la actitud que tenía la víctima? R.) estaba nervioso porque lo habían despojado. Estaba oscuro al momento de realizar el procedimiento por la hora. No calcule el tiempo entre el momento que nos paró la víctima y la detención. Encontramos los objetos incautados en el bolsillo derecho juntos. Los detenidos andaban en una bicicleta al momento de la detención, no recuerdo quien conducía. El arma incautada era un facsímil envuelto en teipe de color negro. Habían personas observando los hechos? R.) No habían personas observando. No había personas alrededor de la víctima, en ese momento no lo había, si lo hubiese habido los buscamos como testigos. A preguntas de la Abg. Omalvis Novoa respondió: “la persona que le quitaron los objetos, nos sacó la mano que dos personas le había sacado el reloj y el anillo bajo amenaza de arma de fuego que andaban en una bicicleta que andaban blue Jean uno con franela de color rojo y el otro con franela blanca. Uno determina quien pudo ser, uno como funcionario indaga, e investiga. Muchas denuncias llegaron de esas personalidades, La sociedad señala a las personas. Hay muchas personas que yo no conozco. Por ejemplo, el llamado “EL orejón” y yo no sé quien es. La misma sociedad es quien le dice a uno, inteligentemente uno va haciendo preguntas y va llegando. Eso hechos ocurrieron a las 5:40 de la madrugada, El procedimiento se hizo con dos funcionarios más, no recuerdo sus nombres. Yo vi el facsímil…

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma las circunstancias en las cuales se produjo la persecución policial, y posterior aprehensión de los acusados cerca del lugar de los hechos y a poco de haber cometido su acción delictiva después de lo manifestado por la victima de los hechos, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, y de la incautación el reloj y un anillo de oro al ciudadano Darwin Colmenares y al ciudadano Junior Alberto Gómez la incautación de un facsímil, informando que dichos ciudadanos se desplazaban a bordo de una bicicleta informando igualmente que en virtud de lo indicado por la victima la comisión policial por el integrada intercepto a los ciudadanos por coincidir con las características de vestimenta y el vehículo bicicleta en el cual se desplazaban, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Testimonio del Funcionario José Baudilio Vargas fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.290, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-79, Funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Estado Barinas, cargo: distinguido, 8 años de Servicio, quien manifestó no tener ningún parentesco con la víctima ni con los acusados, asimismo, expresó no tener afinidad con el Fiscal ni Defensa. Se le recibió su declaración, quien entre otras cosas señaló:

“El día 19 de enero de 2006, realizando labores de patrullaje, atendimos a un ciudadano que nos saco la mano, este ciudadano nos indico que había sido objeto de un robo por allí específicamente en la calle Principal del barrio Juan Pablo Segundo, indicando las características de los sujetos que lo habían despojado, señalando que uno pantalón bermuda azul (jean) con franela blanca y raya azul, el otro con bermuda con color beige y franela roja. Igualmente, señaló que se desplazaban en bicicleta, se procedió a realizar el patrullaje, se visualizaron unos ciudadanos con las mismas características se detuvieron y se procedió a una revisión y les fue incautado un anillo, un reloj de pulsera y un facsímil, dichos ciudadanos andaban en bicicleta”. A preguntas del Ministerio Público respondió: 1. Donde y a que hora sucedieron los hechos? R.) Eso fue a 5:40 de la mañana en la vía principal de Juan Pablo II se desplazaban en bicicletas, se detienen a tres cuadras, a uno el de bermuda de blue jeans con franela blanca, se le incautó el anillo y el reloj; y al otro se le encontró un facsímil. La Víctima los reconoció al verlos, y los objetos fueron reconocidos por la Víctima. A preguntas de la defensa respondo: Una vez que los aprehendimos nos regresamos hacia donde estaba la victima y esta los reconoció, los aprehendimos como tres o cuatro cuadras de donde estaba la victima; La victima al verlos dijo que estos eran los sujetos que lo habían robado y reconoció sus pertenencias.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma las circunstancias en las cuales se produjo la persecución policial, y posterior aprehensión de los acusados cerca del lugar de los hechos y a poco de haber cometido su acción delictiva después de lo manifestado por la victima de los hechos, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, y de la incautación el reloj y un anillo de oro al ciudadano Darwin Colmenares y al ciudadano Junior Alberto Gómez la incautación de un facsímil, informando que dichos ciudadanos se desplazaban a bordo de una bicicleta informando igualmente que en virtud de lo indicado por la victima la comisión policial por el integrada intercepto a los ciudadanos por coincidir con las características de vestimenta y el vehículo bicicleta en el cual se desplazaban, indicando a su vez que la victima los reconoció al verlos y reconoció sus pertenencias, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Por haberse agotado la conducción por la vía de la fuerza publica en relación a los testigos ciudadanos Orlando Molina funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, ciudadano Oropeza Ramírez Keller José y funcionaria Yaneisy Jiménez Barrientos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Se Prescinde de sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se constato con su falta de presentación que no fue posible la comparecencia ni con la fuerza publica, la Fiscalía, y la defensa no manifestaron oposición al respecto. Así se decide.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente

En cuanto al Delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código penal venezolano vigente, este Tribunal una vez realizada la advertencia conforme al articulo 350 del Código Orgánico procesal de la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado al delito de Robo en la modalidad de arrebaton conforme al articulo 456 primer aparte, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos José Vargas y José Escalante, así como con la declaración de los ciudadanos Darwin Antonio Pérez Colmenares y Júnior Alberto Gómez Sandoval, quienes confirmaron la incautación de los objetos sobre los cuales recayó la acción perpetrada por dichos ciudadanos cuando manifestaron que al realizarle la revisión de personas a los acusados se les incautó en su poder al ciudadano Darwin Antonio Colmenares el reloj de pulsera y un anillo, y al ciudadano Júnior Alberto Gómez un arma de fuego de fabricación artesanal, los cual a su vez fue corroborado por los ciudadanos acusados al momento de su declaración quienes manifestaron que en efecto al ser interceptados por la comisión policial y efectuárseles el cacheo personal se les incautaron los objetos despojados a la victima y el arma de fuego de fabricación casera que incriminaron su responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos José Baudilio Vargas y José Ángel Cordero Esparragoza funcionarios actuantes, dichas evidencias le son incautadas a los acusados al practicarse un procedimiento flagrante que se origina durante las labores de patrullaje de dichos funcionarios cuando la victima les saca la mano y les indica que le acababan de robar dos sujetos informándoles sus características de vestimenta y que se desplazaban a bordo de una bicicleta, y al emprenderse la persecución policial al visualizar a los ciudadanos de las características aportadas por las victimas son aprehendidos incautándoles los objetos que momentos antes le habían sustraído a la victima bajo amenazas en contra de su persona procedimiento que se practica en respuesta al comportamiento típico manifestado por estos ciudadanos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la comisión o la continuación de la conducta manifestada por estos, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar en el sitio de la aprehensión de los acusados, versión esta que es confirmada por los propios acusados quienes así lo ratifican al haber manifestado durante su declaración que arrebataron al ciudadano Kéller José Oropeza su reloj y un anillo de oro encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el delito de Robo en la Modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que, los hechos acaecen en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad de Barinas, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes y los mismos acusados durante su declaración cuando manifestaron que resultaron aprehendidos en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo Segundo constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por los ciudadanos acusados.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y lo manifestado por los ciudadanos acusados. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser las mismas persona contra quien se inició la persecución policial que da lugar a la práctica de un procedimiento policial flagrante, ante el comportamiento típico manifestado por los ciudadanos acusados quienes una vez que le arrebatan a la victima el reloj y un anillo de oro emprendieron veloz huida resultando aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar del hecho tal como se evidencia de la declaración del funcionario actuante ciudadano José Ángel Cordero Esparragoza cuando manifestó “Yo me encontraba como auxiliar de la Unidad patrullera, realizando labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II cuando un ciudadano identificado como Keller José Oropeza nos indico que dos ciudadanos bajo amenazas en contra de su persona, con un arma, lo habían despojado de un reloj de pulsera y de un anillo de oro, por lo que iniciamos la persecución de inmediato logrando visualizar a dos ciudadanos de las mismas características aportadas por la victima, por lo que procedimos a interceptarlos, y a efectuarles una revisión personal, logrando incautarle al ciudadano Darwin Colmenares el reloj y un anillo de oro y al otro ciudadano se le incauto un facsímil, por lo que fueron trasladados en la patrulla y fueron reconocidos por la victima, lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario José Baudilio Vargas quien al deponer manifestó entre otras cosas “El día 19 de enero de 2006, realizando labores de patrullaje, atendimos a un ciudadano que nos saco la mano, este ciudadano nos indico que había sido objeto de un robo por allí específicamente en la calle Principal del barrio Juan Pablo Segundo, indicando las características de los sujetos que lo habían despojado, señalando que uno pantalón bermuda azul (jean) con franela blanca y raya azul, el otro con bermuda con color beige y franela roja, los ciudadanos se desplazaban en bicicleta, se procedió a realizar la persecución y se visualizaron unos ciudadanos con las mismas características se detuvieron y se procedió a una revisión y les fue incautado un anillo, un reloj de pulsera y un facsímil, dichos ciudadanos andaban en bicicleta”, lo cual se corresponde con lo manifestado por el acusado ciudadano DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ, quien entre otras cosas manifestó “confieso que yo si le arrebate ese reloj al señor, y luego se lo devolvimos, eso era una broma que le íbamos a hacer a ese señor, y reconozco que si le arrebate el reloj a ese señor es arrebatarle ese reloj a ese señor. Los hechos sucedieron en Juan Pablo Segundo; Eran como 10 para las siete de la mañana; La victima se desplazaba a pie, yo andaba en una bicicleta Yo andaba acompañado; A mi me consiguieron el reloj; lo cual a su vez se corresponde con lo manifestado por el acusado ciudadano Júnior Alberto Gómez Sandoval quien entre otras cosas señaló: “ No quise hacerle daño al señor sino solamente arrebatarle el reloj”, eso ocurrió por la calle principal de Juan Pablo, nos desplazábamos en bicicleta, vimos a la victima, le arrancamos el reloj, no cargaba armas, como a los quince minutos nos agarraron, al detenernos le incautaron el reloj a mi compañero…” En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos acusados se desprende que quedó comprobada la culpabilidad de los mismos en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y lo manifestado por los ciudadanos acusados considerando en consecuencia quienes deciden que los acusados ciudadanos DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL anteriormente identificados, fueron las personas que bajo amenazas en contra de su persona despojaron al ciudadano Keller José Oropeza de su reloj y de un anillo, a quienes en el momento de su aprehensión en forma flagrante se les incautaron los objetos sobre los cuales recayó la acción desplegada por estos ciudadanos.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, aunada a las declaraciones de estos se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y los ciudadanos acusados, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Robo en la Modalidad de arrebaton, según el cambio de calificación Jurídica advertido por el Tribunal durante el desarrollo del juicio oral conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se logró demostrar que los ciudadanos acusados le arrebataron mediante amenazas a la victima ciudadano Keller José Oropeza objetos de su pertenencia, tal y como se ha señalado suficientemente, por lo que consideran quienes deciden que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral conforme al artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, para la configuración del hecho delictual previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Penal venezolano vigente, al haberse realizado la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados y habérseles incautado en su poder las evidencias que comprometen su participación en el hecho objeto del presente proceso, Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, ha dado por probado, para los ciudadanos es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano vigente, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años, en tal sentido tomando en consideración por una parte que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales de los acusados, y por otra que el ciudadano Júnior Alberto Gómez Sandoval era mayor de dieciocho años y menor de 21 años para el momento en el que cometió el delito, resulta aplicable en relación a este ciudadano la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 1, del Código Penal, y en relación al ciudadano Darwin Antonio Pérez Colmenares la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, es por lo que este Tribunal reduce el terminó medio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en tres (03) años de prisión, no reduciéndose hasta el límite inferior de dicha pena por la naturaleza del delito de Robo, el cual aún y cuando en el presente caso se haya probado en la modalidad de arrebaton, por tratarse de un tipo penal pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico del Derecho a la Propiedad y a la integridad personal de quienes resultan víctimas estima este Tribunal que dicha pena si bien debe reducirse por las circunstancias atenuantes ya señaladas, dicha pena debe quedar en Tres años de prisión pero por la naturaleza del tipo penal, quedando en definitiva la pena a cumplir por el tiempo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, por unanimidad de sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.371.121 (porta), de 25 años de edad, nacido el 20-02-80, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación Obrero, hijo de Reina Colmenares (v), y Feliciano Antonio Pérez (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín Etapa II, calle 8, casa N° 181; Barinas y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 04-11-86, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación indefinida,; hijo de Carmen Sandoval de Alvarado (v), y Jimmy Ambrosio Gómez (d) Y residenciado en el BARRIO Mi Jardín calle 01 etapa I, casa N° 198 Barinas); a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión el Delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 1er aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Keller José Oropeza Ramírez. SEGUNDO: Para el ciudadano JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, se acuerda mantener la Privación de Libertad y su reclusión en el Centro Penitenciario de los llanos- Guanare, hasta que el Tribunal de Ejecución competente decida lo conducente, Y para el ciudadano DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ, se mantiene en el Internado Judicial del Estado Barinas teniendo en cuenta que se acuerda mantener recluidos a dichos ciudadanos en los referidos centros penitenciarios en virtud de lo solicitado por los mismos. En consecuencia Librense las respectivas boletas de encarcelación dirigida al Director del CEPELLA y al Director del INJUBA TERCERO: De conformidad con los artículos 26 y 254 constitucionales se exime a los condenados del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37 y 74 del Código Penal Venezolano.
Diaricese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2008.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. DEICY CACERES NAVAS

LOS JUECES ESCABINOS;

Ivonne Josefina Mendoza Rivas, Elixia del Carmen Montilla Lovera,
(Titular I), (titular II);


María Zenaida López,
Juez Escabino Suplente




LA SECRETARIA

ABG. Maria Karelis Guedez