REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007818
ASUNTO : EP01-P-2007-007818
AUTO FUNDADO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de revisión de Medida que fuera presentada por la Abg. Hilda Cecilia Guerra en representación del acusado ciudadano LEOPOLDO PATIÑO NIÑO mediante el cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, tomando en cuenta que el acusado requiere asistencia medica y tratamiento continuo y la condición de reclusión en un centro penitenciario dificultaría la asistencia y tratamiento adecuados y las condiciones de salud de la misma empeorarían, fundamenta la solicitud en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver sobre lo peticionado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
En este sentido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y n° 864 de 8-5-02, De igual modo según sentencia N° 1286 de 12-6-02 de la misma sala Constitucional se estableció
…el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Observa al Tribunal que inserto al folio 189 de la primera pieza del expediente consta Reconocimiento médico legal N° 9700-143-3969 de fecha 23 de Noviembre del 2007 suscrito por el medico forense Dr. Higinio Rodríguez quien deja constancia de lo siguiente: “ “Refiere se golpeo en la cabeza en Mayo de 2.007 con pérdida del conocimiento, Manifiesta adormecimiento del brazo derecho, expulsión de sangre por la nariz y cefalea; Al momento del examen no presentó lesiones de interés medico legal; Se recomienda Valoración por Neumonología; Estado general Bueno; Igualmente al folio corre inserto reconocimiento medico legal de fecha 09 de Enero de 2.008 practicado por el Forense Dr. Higinio Rodríguez quien deja constancia “ Refiere que pierde el conocimiento de forma repentina y pierde sangre por la nariz con dolor de cabeza, presenta deformidad craneal a nivel occipital con relación a traumatismo antiguo; Se recomienda valoración por Neurologia y Cardiología; estado general Bueno; en tal sentido ante los reconocimientos médicos recibidos este tribunal en fecha 16-01-2.008 acordó las valoraciones por médicos especialistas recomendados por el experto forense a los fines del pronunciamiento por parte de este tribunal en relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto posteriormente, fue consignado en fecha 28 de marzo del presente año informe médico, el cual consta al folio 250 el cual fue practicado por el Dr. Rubert Figueredo Medico Internista Intensivista quien deja constancia de lo siguiente: “ Se trata del paciente Jose L.Patiño C.I. 5.522.941 de 45 años de edad, quien cursa con cuadro clínico de mareos, cefalea occipital de fuerte intensidad acompañándose de sangramiento nasal bilateral (Epitaxis) y dolor en hombro y brazo izquierdo. Antecedentes personales: Hipertenso, Hiperlipidemia Mixta. Insomnio e irritabilidad desde hace 3 meses. Examen físico TA170 105mm. Pulso 86Xmin, fr.14 x minuto. Regulares condiciones generales, cuello móvil corto tórax simétrico. Corazón: Rs, Cs, Rs. Sin soplos, pulmonar MV claro sin agregado. Tórax posterior tumoración abscecada de 5 cm X 7 cm de ancho. Dolorosa, abdomen blando No visceromegalia miembro inferior derecho tercio superior tumoración dura móvil de 4 cm x 5 cm. Edema pretibial bilateral. Neurológico: Conciente fondo de Ojo disminución del calibre alteriolar con hemorragia en ojo iz, a las 3. Resto del examen normal. ID 1) Hipertensión arterial severa; 2) Absceso tórax posterior superior; Encefalopatía Hipertensiva; Sinusitis aguda etmoidal. Tratamiento Médico: 1) Cozaar 50 mg VO OD; Cardipina 80 mg OD; Zocor 40 mg VO OD; Dieta hiposodica 3 grs. de nacl x dia; Pranex 1 tableta VO Bid; Antoniótico Keflin 1 gr EV C/ 8 horas; Drenar absceso torax posterio; Intervención quirúrgica de tumor en miembro Inferior derecho. Sugerencias: Requiere ambiente tranquilo o arresto domiciliario. Riesgo de complicaciones Médicas: 1) Infarto al Miocardio; 2) ACV Hemorrágico; 3) Infección generalizada. A tal efecto ante la consignación del referido Informe médico suscrito por el Dr. Rubert Figueredo se acordó la certificación del informe médico por parte de la Medicatura Forense del CICPC Barinas, observándose que fue consignado en fecha 13-05-2.008 reconocimiento medico legal N° 9700-143-1546 de fecha 05-05-2008, suscrito por el Dr. Iván Nieves en su carácter de Experto profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Barinas practicado a la ciudadano acusado José Leopoldo Patiño según el cual hace constar que “Según informe medico expedido por el Dr. Rubert Figueredo (internista) y valoración medico forense el paciente Patiño Niño José Leopoldo presenta cuadros de mareos, cefalea occipital con sangramiento nasal bilateral (Epistaxis) tiene antecedentes de hipertensión asistencial Hiperlipidemia e insomnio con diagnostico de: a) Hipertensión Arterial Severa; b) Absceso de tórax posterior superior; c) Encefalopatía Hipertensiva; d) Sinusitis aguda; e) Tumoración en miembro inferior derecho; por tal motivo debido a su cuadro de salud se sugiere ambiente adecuado con tratamiento médico especializado”
En este sentido al observarse la Certificación por parte de la Medicatura Forense del CICPC, del reconocimiento médico practicado por el médico tratante del ciudadano Patiño Niño José Leopoldo, según lo acordado por éste Tribunal, se demuestra que el acusado de autos se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de continuar recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas podría empeorar y hasta podría correr riesgos que atentan seriamente contra la salud del referido ciudadano, por cuanto el cuadro de salud que presenta requiere de control, trato, y cuidado médico asistencial riguroso. Por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona seriamente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, con riesgo a empeorar y hasta morir. Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por lo que Así se Declara y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, bajo la vigilancia del familiar más cercano que resida en el lugar en el cual deberá cumplir con la detención domiciliaria y con la supervisión periódica por parte de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 04 Barinitas Municipio Bolívar, a los fines de que se sirvan verificar periódicamente el cumplimiento de la medida aquí impuesta e informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida por parte del ciudadano acusado, Así como igualmente se le prohíbe al referido ciudadano acercarse a la víctima por si mismo o por intermedio de otras personas conforme a lo previsto la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias.
En tal sentido estima procedente el otorgamiento de la Medida de detención domiciliaria al acusado José Leopoldo Patiño con el objeto que pueda recibir asistencia médica adecuada y oportuna y que pueda ser cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL acusado ciudadano JOSE LEOPOLDO PATIÑO NIÑO, venezolano, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 08/12/1963, de 44 años de edad, agricultor, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.522.941, hijo de Isaias Patiño (f) y de María del Carmen Natalia Niño (v ) y residenciado en el Caserío Otopum, vía Barinas San Cristóbal a una cuadra de la Escuela de Otopum, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, en razón de lo cual el ciudadano JOSE LEOPOLDO PATIÑO deberá permanecer detenido en la siguiente dirección: Barrio San Rafael, calle principal, casa sin numero, de color azul, con franjas amarillas a dos casas de la entrada de la urbanización los profesionales y a tres casas de la bodega del señor Tachique, Barinitas Estado Barinas; se acuerda el Control y Vigilancia por parte de la Zona Policial N° 04 quienes supervisarán periódicamente por lo menos una vez a la semana, el cumplimiento de la Medida, en tal sentido Librese oficio a la Comandancia General de la Policía; además de ello se le imponen las siguientes condiciones: 1° Prohibición de acercarse a las victimas del presente caso, por si mismo o por intermedio de terceras personas y realizar cualquier tipo de acto de intimidación contra las víctimas o sus familiares; de conformidad con el articulo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quedando sometido a la vigilancia del ciudadano Jasobeam José Carrillo Tribiño (Hijastro) quien deberá comprometerse ante este tribunal a vigilar el cumplimiento de la medida aquí impuesta y a vigilar que el ciudadano acusado cumpla con los requerimientos que se le soliciten por ante éste Tribunal. En consecuencia el ciudadano acusado queda autorizado salir del domicilio solo y exclusivamente para atender lo relacionado con su tratamiento, control y asistencia médica, lo que tendrá que justificar ante el Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera; Así mismo se Acuerda el cumplimiento de la Medida de detención domiciliaria con la supervisión periódica por parte de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 04 a los fines de que se sirvan verificar periódicamente el cumplimiento de la medida aquí impuesta e informar a este tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida por parte del ciudadano acusado. En consecuencia se acuerda fijar Audiencia Especial para el día Viernes 30 de Mayo de 2.008 a las 9:00 de la mañana, librese el traslado correspondiente a los fines de la imposición de la Medida de detención domiciliaria aquí impuesta y se ordena librar la respectiva boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, informándole que el referido acusado deberá ser trasladado desde ese Internado Judicial del estado Barinas hasta el lugar de su domicilio donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. KARELIS GUEDEZ