REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011857
ASUNTO : EP01-P-2007-011857


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por el Abogado: Jesús Alberto Boscán Pérez, en su condición de Defensor del Acusado: Edixon Daniel Ávila Araque, a quien se le sigue la presente causa por el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Adolescente: K.A.J.R (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, observa:
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."
Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:
a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.
b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
En el caso concreto se evidencia:

PRIMERO: Que en fecha: 04 de Agosto de 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado: Edixon Daniel Ávila Araque, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto, consideró la Juez a quo, entre otras cosas: En primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 en sus Ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado; En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso y del daño social causado.

SEGUNDO: Es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Siendo deber del Juez observar e interpretar que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad (Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), para la realización de la Justicia (Artículo 257 Constitucional), por lo que la mención de los registros y la evasión mencionados, no implica negación a la presunción de inocencia, si no tratándose de asegurar el proceso, por lo este Tribunal considera que se mantienen las condiciones del Artículo 250 Ejusdem, y que no han variado las circunstancias que la originaron para este acusado; independientemente de que la Defensa manifieste que existen serias contradicciones en las actas policiales, lo cual constituiría hacer consideraciones de fondo y emitir opinión sobre los hechos que deberán ser debatidos de manera oral y pública en esta etapa de juicio, atentando de esta manera, con los principios procesales y constitucionales establecidos.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa para el acusado: EDIXON DANIEL ÁVILA ARAQUE, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del Artículo 251, por ser Improcedente de conformidad el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Juez de Control N° 04, en fecha: 04-08-2007. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, SOLITADA POR LA DEFENSA del acusado: Edixon Daniel Ávila Araque, y en consecuencia, se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Juez de Control N° 04, en fecha: 04-08-2007, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del Artículo 251 y por ser Improcedente de conformidad el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Yusbey Guerrero