REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002456
ASUNTO : EP01-P-2008-002456


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCAL 14° DEL MINSITERIO PUBLICO: Abg. Rosa Pumilia
Acusados: Carlos Eduardo Pérez y Carlos Manuel Cáceres.
LA SECRETARIA: Yusbey Sabina Guerrero Mora
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Abg. Luís Alberto Torres


CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 08-05-08, día fijado para dar inicio, por procedimiento abreviado, en la causa seguida a los acusados CARLOS MANUEL CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.537.995, residenciado en el sector las delicias Carretera Nacional salida de Barrancas, casa sin número, Barrancas, Estado Barinas y CARLOS EDUARDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.261.425, y residenciado en el barrio 12 de octubre, Av. Urdaneta casa numero 25, Barrancas, Estado Barinas; a quienes el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 14°, les acusa la comisión del delito de OCULTAMINETO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido el Tribunal por la Juez de Juicio Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Yusbey Guerrero y el Alguacil de Sala; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; e impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para ratificar la acusación paso en este acto a subsanar la misma de la siguiente manera: En cuanto al ciudadano Carlos Manuel Cáceres, procedo a solicitar al Tribunal admita el cambio de calificación al delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la cantidad que poseía según el acta Policial es de 230 miligramos de cocaína. En cuanto al ciudadano Carlos Eduardo Pérez, se mantiene la acusación por el delito plasmado en el escrito acusatorio de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte; con la agravante del artículo 46 ordinal 6° por cometerse en un centro social o de espectáculo y diversión pública de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Luís Alberto Torres, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al cambio de calificación de Carlos Manuel Cáceres y una vez admitida la acusación mi defendido admitirá los hechos y en cuanto a mi defendido Carlos Eduardo Pérez solicito al Tribunal se cambia la calificación a distribuidor, por cuanto los hechos se encuadran dentro del tercer supuesto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y solicito sea oído mi defendido y se atienda las circunstancias del hecho, ya que las mismas encuadran dentro de la calificación de distribuidor. Es todo”.

CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Se admite parcialmente la acusación y se procede hacer un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del COPP; en relación al acusado Carlos Manuel Cáceres, este Tribunal procede a calificar por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la cantidad que poseía según el acta Policial es de 230 miligramos de cocaína y resultando del examen toxicológico de fecha 16-04-08, resultando positivo para cocaína (metabolitos de alcaloides), resultando de la misma especie de droga incautada, asimismo arroja el informe psiquiátrico que es consumidor y cuanto al acusado Carlos Eduardo Pérez, se procede hacer un cambio de calificación jurídica a distribución DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte; con la agravante del artículo 46 ordinal 6° por cometerse en un centro social o de espectáculo y diversión pública de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; por observarse que la dosis encontrada es de tres (03) gramos, quinientos (590) miligramos de cocaína, cantidad este que no excede de las cantidades previstas de 1000 gramos de marihuana, ni de cien de cocaína, así como cotejada la situación en la cual le es encontrada como lo es cuando observado por los funcionarios que se despoja de la droga sustrayéndola de su cuerpo (vestimenta) y tomando en cuanta el medio en que se encontraban en centro publico nocturno, estos hechos encuadran en este supuesto de hecho de Distribuidor, y así mismo resultando del examen toxicológico de fecha 16-04-08, resultando positivo para cocaína (metabolitos de alcaloides) y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, los admite totalmente por ser pertinentes y necesarios, en contra de los acusados, pruebas estas necesarias y pertinentes, por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente, artículo 339 del COPP.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, presentada, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, imponiéndoseles del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso. Seguido es llamado al estrado al acusado Carlos Manuel Cáceres, quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción: " Admito los hechos que se me imputa por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo". Seguido es llamado al estrado al acusado Carlos Manuel Cáceres, quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción: " Admito los hechos que se me imputa por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo".
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “De igual manera solicito se otorgue la libertad a mi defendido Carlos Manuel Cáceres, ya que la pena no excede de los cinco (5) años y considerando que debe hacer una interpretación restrictiva en cuanto a las disposiciones que privan de libertad, de conformidad con el artículo 247 del COPP; es decir debiéndose interpretarse extensivamente el artículo 367 ejusdem, ya que mi defendido pasaría a gozar de la suspensión condicional de la pena ante el Juez del Tribunal de Ejecución. Es todo”.
Seguidamente la Fiscal manifiesta que no tiene objeción a la admisión de los hechos, ya que es un derecho del mismo admitir o no los hechos y en cuanto a la Libertad de acusado no me opongo a la Libertad del mismo.
Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos.



CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, como lo son: “ que en fecha 12 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche funcionarios policiales le realizaran inspección personal, cuando los mismos se encontraban en el Bar Restaurant y Hotel Los Teques, ubicado en la avenida Bolívar calle Campo Elías en Barrancas, incautándole sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales se encontraban en envoltorios de plástico tipo cebollita, contentivos en su interior de una sustancia de polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante de las características similares a la Cocaína, consiguiéndosele a Carlos Eduardo Pérez, cuando lo arrojaba de sus ropas la cantidad en peso neto de tres (03) gramos, quinientos (590) miligramos de cocaína y al ciudadano Carlos Manuel Cáceres, cuando lo arrojaba de sus ropas la cantidad en peso neto de (230) miligramos de cocaína.”

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son autores, en la comisión de los hechos, como lo son:
De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico
1.- ) Acta Policial No 647 de fecha 12 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en donde fueron aprehendidos los imputados: “ En fecha 12-04-2008, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto M-10 , los funcionarios agente Jonathan Pérez placa 2148 y Leonar Rondón, cuando procedieron a entrar a un establecimiento publico de Nombre Bar Restaurant y Hotel los Teques, ubicado en la Av. Bolívar con calle Campo Elías Barrancas, con la finalidad de efectuar registro de personas a los ciudadanos que allí se encontraban, percatándose que al momento de entrar al bar, observaron claramente que entre las personas presentes, se encontraban dos ciudadanos quienes ocupaban una mesa de manera aislada en un corredor, a quienes observaron por medio del marco de una puerta que da acceso al salón del negocio y a los baños del establecimiento, donde inmediatamente uno de estos ciudadanos el cual se encontraba sentado con vista con dirección al salón, al observar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa y pudo observar el funcionario Leonar Rondón, que al mismo tiempo arrojaba algo al suelo, y de igual manera la otra persona que lo acompañaba soltó un objeto también al suelo, razón que le causo curiosidad y de inmediato procedieron a dirigirse directamente hasta donde estos ciudadanos se encontraban, pasando del salón hasta el corredor, indicándoles a las dos personas que por favor se mantuvieran quietos, entrando el funcionario Jonathan Pérez, a quien le indicaron que resguardara el sitio, luego el funcionario Leonar Rondón procedió a observar y a revisar el sitio donde se encontraban los ciudadanos, encontrando sobre el piso y adyacente a los pies del ciudadano Carlos Manuel Cáceres, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.537.995, residenciado en el sector las delicias Carretera Nacional salida de Barrancas, casa sin número, Barrancas, Estado Barinas, un envoltorio tipo cebollita confeccionado en material plástica bolsa de color negro, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante y características similares a la presunta sustancia Ilícita denominada Cocaína; seguidamente se procedió con el segundo ciudadano, quien es de contextura gruesa (Gordito), a quien observaron que también había arrojado al piso del negocio donde se encontraba un objeto y le indicaron los funcionarios que se levantara y observaron en el piso adyacente a sus pies una caja de fósforo contentiva de diecinueve (19) envoltorios tipos cebollita confeccionado en material plástico de color negro atado cada uno en sus extremo con hilo de coser de color negro, y al revisarlo contenía cada uno en su interior una sustancia que se presentaba en polvo de color blanco que expelía un olor fuerte y penetrante con características similar a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, quedando identificado como: Carlos Eduardo Pérez, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.261.425, y residenciado en el barrio 12 de octubre, Av. Urdaneta casa numero 25, Barrancas, Estado Barinas, seguidamente se le practico un registro personal de conformidad con el Art. 205 Ejusden, a los dos ciudadanos no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, seguida le indicaron a las dos ciudadanos antes mencionados que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos, siendo las 10:15 de la noche y le indicaron sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, indicándoles que serian trasladados hasta el Comando de la Policía de Barrancas a disposición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la salubridad pública, acto seguido me entrevista con el encargado del negocio, ciudadano: Adolfo Moncada Jaimes, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 09.264.931, quien manifestó tener conocimiento de los hechos, por tal motivo lo traslade al Despacho a fin de tomarle entrevista, de igual manera al sitio se hizo presente los funcionarios Dtgdos Wilson Vivas placa 1854 y Dtgdo Franklin Ojeda placa 1433, abordo de la unidad patrullera P-126, procediendo a trasladar a las personas aprehendidas hasta la sede de la Zona Policial nro. 11…”.

2.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Adolfo Moncada Jaimes en fecha 12 de Abril del 2008, quien expuso: “Yo trabajo como encargado de un negocio de nombre Bar Restaurant Hotel Los Teques…entraron al negocio 02 funcionarios policiales y uno de ellos paso hacia la parte donde estaban los dos muchachos solos, luego paso el otro policía y observo que estaban revisando a los muchachos, al poco rato los funcionarios esposaron a los dos muchachos y luego llegaron mas policías hay fue donde sacaron del negocio a los dos muchachos y los montaron en la patrulla…”.

3.) Acta de retención de presunta droga, de fecha 12 de Abril del 2008, en donde se deja constancia de lo incautado, siendo Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material plástico de color negro de la presunta droga cocaína, y una (01) caja de fósforos, contentiva de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material plástico de color negro anudado cada uno en sus extremos de la presunta droga cocaína.

4.) Acta de pesaje de la presunta droga incautada, de fecha 12 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del peso bruto arrojado de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína de 0,2 gramos, y de 4,6 gramos de la misma droga.
5.-) Experticia Química 0410/08 de fecha 17-04-08, suscrita por el experto Blanca Ramírez Vásquez y Lisbell Da Fonseca, resultado de la droga cocaína, peso neto Muestra A: doscientos 230 miligramos cocaína y Muestra B: tres gramos, quinientos noventa (590) miligramos de cocaína.
6.-) Experticia Toxicologica 9700-068-106 de fecha 16-04-08, suscrita por el experto suscrita por el experto Blanca Ramírez Vásquez y Lisbell Da Fonseca, practicado al acusado Carlos Eduardo Pérez, resultando positivo para cocaína.
7.-) Experticia Toxicologica 9700-068-107 de fecha 16-04-08, suscrita por el experto suscrita por el experto Blanca Ramírez Vásquez y Lisbell Da Fonseca, practicado al acusado Carlos Manuel Cáceres, resultando positivo para cocaína.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-



CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión del delito de Distribuidor y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte y 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; encuadrando perfectamente la acción de los agentes en los presupuestos establecidos en el tipo penal aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por ellos, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Juicio Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son el delito de Distribuidor y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte y 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados Carlos Eduardo Pérez y Carlos Manuel Cáceres, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los enjuiciados, como autor del delito de Distribuidor y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte y 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción para el caso del Distribuidor, una pena de Cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en el caso de Posesión, una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD
El delito de Distribuidor y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte y 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una sanción para el caso del Distribuidor, una pena de Cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en el caso de Posesión, una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión; y tomando en cuenta que la pena establecida para el delito que se les acusa en su limite máximo no excede de ocho años, es procedente bajar del termino medio, a la mínima artículo 74 numeral 4° del Código Penal, a los fines del Procedimiento Admisión de los Hechos, se procede a la rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en el caso del Delito de DISTRIBUIDOR en DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN y en el caso del Delito de POSESIÓN NUEVE (09) MESES de PRISIÓN mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 37 del Código Penal.”
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de en el caso del Delito de DISTRIBUIDOR en DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN y en el caso del Delito de POSESIÓN NUEVE (09) MESES de PRISIÓN mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de JUICIO Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite parcialmente el escrito de acusación fiscal; por cuanto este Tribunal procede a realizar el cambio de precalificación: en relación al acusado Carlos Eduardo Pérez al delito de distribución ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31; con la agravante del artículo 46 ordinal 6° por cometerse en un centro social o de espectáculo y diversión pública de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto al acusado Carlos Manuel Cáceres al delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la cantidad que poseía según el acta Policial es de 230 miligramos de cocaína. En relación a los medios probatorios se admite totalmente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA al ciudadano Carlos Manuel Cáceres quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.537.995, nacido el 24/02/1968 grado de instrucción primer año de bachillerato, natural de barrancas Estado Barinas, hijo de Isidro Manuel España (F) y Elda Marín Cáceres residenciado en barrio las Delicias Avenida Principal casa sin numero detrás de la plazoleta Cruz Paredes Barrancas Estado Barinas; a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES de prisión, además de las accesorias de ley. A los efectos de la pena se aplicó los artículos 37 del Código Penal y del artículo 376 del COPP; por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al Acusado Carlos Eduardo Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.261.425, nacido en fecha 10/12/84, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Jesús Ampueda (v) y Maria Coromoto Pérez (v), profesión u oficio; comerciante, Grado de Instrucción, primer año de bachillerato, con residencia el Barrio 12 de octubre av. España casa número 25 al lado del club el HUNTER Barrancas Estado Barinas se CONDENA a cumplir la Pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, además de las accesorias de ley; por la comisión del delito de distribución ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31; con la agravante del artículo 46 ordinal 6° por cometerse en un centro social o de espectáculo y diversión pública de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: ESTE Tribunal considera procedente la libertad solicitada por la defensa en relación al acusado Carlos Manuel Cáceres, analizado el caso en concreto, toda vez que la pena es menor a dos (02) años y estamos ante la presencia de una persona consumidora de sustancias que debe ser sometida a tratamiento dando cumplimiento al principio de proporcionalidad y progresividad de la pena; es por lo que cumplida con la finalidad del proceso, artículo 13 del COPP, así como tomándose en cuenta que el proceso continua en la fase de ejecución; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 9 y 243 ejusdem tiene derecho a permanecer en libertad: aunado a ello establece el artículo 60 de la Ley adjetiva penal procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando el delito no excede de seis (06) años en su límite máximo; en consecuencia, se decreta la libertad inmediata del acusado y cesa las medidas de coerción personal impuesta y se insta que comparezca por ante el Juez de Ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes, a los fines que sea impuesto de los beneficio Post-pena. QUINTO: En cuanto al acusado Carlos Eduardo Pérez, se mantiene la Privación judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión, será el Décimo (10) día hábil siguiente de audiencia a la presente. Quedan los presentes notificados. Es todo, Terminó. Líbrese boleta de excarcelación dirigida Comandancia de la Policía de Libertad. Líbrese lo conducente. Se leyó, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal; y conformes firman, se leyó, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.