REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000020
ASUNTO : EP01-P-2006-000020

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO: ALBERTO CHACÓN CEPEDA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.994.711, nacido el 01-12-1.959, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, hijo de Raúl Chacón Duarte y de Margarita Cepeda; soltero , de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Américas Calle 13 casa N° 13-36 Socopó Edo. Barinas.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEHP QUINTERO,
FISCALIA DECIMA: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado ALBERTO CHACÓN CEPEDA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.994.711, nacido el 01-12-1.959, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, hijo de Raúl Chacón Duarte y de Margarita Cepeda; soltero , de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Américas Calle 13 casa N° 13-36 Socopó Edo. Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 01-04-2005 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 01 de Abril de 2.005, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) Año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
• Residir en la dirección aportada al tribunal.
• Permanecer en un trabajo estable y consignar constancia de trabajo.
• Presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, expuso: “En virtud de la revisión del expediente y así como se demuestra en Sistema Juris, cumpliendo con las presentaciones hasta el 27-11-2006 una de las condiciones impuestas, y la consignación de la Constancia de Residencia y Constancia de trabajo, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. José Baldemar Joseph, quien manifiesta que por cuanto mi defendido a cumplido con las condiciones, tal como se evidencia en el Sistema Juris, cumpliendo con las presentaciones hasta el 27-11-2006 una de las condiciones impuestas, y la consignación de la Constancia de Residencia y Constancia de trabajo, Solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo”.

SEGUNDO

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en el sistema Juris las presentaciones hasta el 27-11-2006 una de las condiciones impuestas, y la consignación de la Constancia de Residencia (Folio 125) y Constancia de trabajo (Folio 126), estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALBERTO CHACÓN CEPEDA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.994.711, nacido el 01-12-1.959, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, hijo de Raúl Chacón Duarte y de Margarita Cepeda; soltero , de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Américas Calle 13 casa N° 13-36 Socopó Edo. Barinas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 219 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al acusado. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2.008. Años, 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.