REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001567
ASUNTO: EK01-P-2008-000005

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JUAN ALBERTO MENDOZA venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 9.363.925, de 42 años de edad, grado de instrucción: Tercer año, nacido en Rubio Estado Táchira, en fecha 28/09/1965, hijo de Ana Ofelia Mendoza (V) y de Juan Hernández (f), residenciado en la urbanización Rosa Inés Terraza N° 07, Casa N° 150, por la Avenida Nueva Barinas Sector Campo Móvil, Municipio Barinas Estado Barinas.
DELITOS: CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal.
FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-001567, seguida al acusado JUAN ALBERTO MENDOZA venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 9.363.925, de 42 años de edad, grado de instrucción: Tercer año, nacido en Rubio Estado Táchira, en fecha 28/09/1965, hijo de Ana Ofelia Mendoza (V) y de Juan Hernández (f), residenciado en la urbanización Rosa Inés Terraza N° 07, Casa N° 150, por la Avenida Nueva Barinas Sector Campo Móvil, Municipio Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Nicola Iamartino Díaz, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 13 de Marzo de de 2008, siendo las 03:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cumpliendo funciones de seguridad rural, instalaron un punto de control en el lugar conocido como “Hato Callejas”, Sector las Delicias Parroquia Managua del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en donde lograron visualizar un vehículo del tipo camioneta en donde se desplazaban cuatro ciudadanos, a quienes le solicitaron detenerse a efecto de practicar una revisión rutinaria del mismo; como resultado del procedimiento los funcionarios lograron evidenciar en el cajón de dicho vehículo la existencia de dos (02) ejemplares muertos de la fauna silvestre de la especie comúnmente conocida como “venado” los cuales a simple vista se parecían haber sido sacrificados recientemente con un arma de fuego, igualmente los funcionarios lograron evidenciar la existencia de un arma de fuego del tipo rifle Modelo 60 Micro grave, calibre 22 contentivo de 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir el cual se encontraba dentro de un estuche de material sintético de color negro; inmediatamente los funcionarios procedieron a solicitarle la identificación emanada de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas para la movilización de dicha arma de fuego a lo cual respondieron que no poseerla, igualmente le solicitaron la licencia emanada de la Dirección de Fauna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para el ejercicio de la cacería de ejemplares de la fauna silvestre a lo que respondieron no poseerla. En razón de las circunstancias procedieron a trasladar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como ESCOBAR SUAREZ HENRY JOSE, MENDOZA JUAN ALBERTO, SALAS SUAREZ NELSON JOSE, Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, y presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, quien calificó la aprehensión como flagrante y acordó Medida CAUTELAR Y procedimiento Abreviado…; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Habiéndose acordado a los acusados ESCOBAR SUAREZ HENRY JOSE, SALAS SUAREZ NELSON JOSE, Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 22-04-2008, este Tribunal se pronuncia solo con respecto al acusado JUAN ALBERTO MENDOZA.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado JUAN ALBERTO MENDOZA, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado JUAN ALBERTO MENDOZA venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 9.363.925, de 42 años de edad, grado de instrucción: Tercer año, nacido en Rubio Estado Táchira, en fecha 28/09/1965, hijo de Ana Ofelia Mendoza (V) y de Juan Hernández (f), residenciado en la urbanización Rosa Inés Terraza N° 07, Casa N° 150, por la Avenida Nueva Barinas Sector Campo Móvil, Municipio Barinas Estado Barinas, manifestó: “No querer declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente la Defensa Pública, Abg. Edgar Castillo Torres, quien expuso: "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en caso de ser admitida por este Tribunal, solicito para mis defendidos que sean impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso en relación a mis defendidos : ESCOBAR SUAREZ HENRY JOSE, SALAS SUAREZ NELSON JOSE Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO. Y en cuanto a mi defendido MENDOZA JUAN ALBERTO, para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y por cuanto Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado MENDOZA JUAN ALBERTO, del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado. Y en virtud de que este no posee de medios económicos para cancelar la multa que corresponde al presente delito solicito sea convertida dicha multa en arresto tal como lo establece el artículo 91 segundo aparte, del Código penal. De igual Forma solicito Copias de toda la causa y de la presente acta, es todo”. A tales efectos solicito se le oiga a mis defendidos para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento, es todo".

El Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados ESCOBAR SUAREZ HENRY JOSE, MENDOZA JUAN ALBERTO, SALAS SUAREZ NELSON JOSE, Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, por la presunta comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y para el acusado MENDOZA JUAN ALBERTO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JUAN ALBERTO MENDOZA venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 9.363.925, de 42 años de edad, grado de instrucción: Tercer año, nacido en Rubio Estado Táchira, en fecha 28/09/1965, hijo de Ana Ofelia Mendoza (V) y de Juan Hernández (f), residenciado en la urbanización Rosa Inés Terraza N° 07, Casa N° 150, por la Avenida Nueva Barinas Sector Campo Móvil, Municipio Barinas Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
““En fecha 13 de Marzo de de 2008, siendo las 03:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cumpliendo funciones de seguridad rural, instalaron un punto de control en el lugar conocido como “Hato Callejas”, Sector las Delicias Parroquia Managua del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en donde lograron visualizar un vehìculo del tipo camioneta en donde se desplazaban cuatro ciudadanos, a quienes le solicitaron detenerse a efecto de practicar una revisión rutinaria del mismo; como resultado del procedimiento los funcionarios lograron evidenciar en el cajón de dicho vehículo la existencia de dos (02) ejemplares muertos de la fauna silvestre de la especie comúnmente conocida como “venado” los cuales a simple vista se parecían haber sido sacrificados recientemente con un arma de fuego, igualmente los funcionarios lograron evidenciar la existencia de un arma de fuego del tipo rifle Modelo 60 Micro grave, calibre 22 contentivo de 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir el cual se encontraba dentro de un estuche de material sintético de color negro; inmediatamente los funcionarios procedieron a solicitarle la identificación emanada de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas para la movilización de dicha arma de fuego a lo cual respondieron que no poseerla, igualmente le solicitaron la licencia emanada de la Dirección de Fauna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para el ejercicio de la cacería de ejemplares de la fauna silvestre a lo que respondieron no poseerla..”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De los Expertos Medico Veterinario WILLIANS CISNEROS, JOSE FRANCISCO GODOY, JOSE MUCHACHO Y EDGAR CALDERON, de los informes técnicos realizados a los ejemplares de fauna silvestre incautados en poder del acusado JUAN ALBERTO MENDOZA; por cuanto el funcionario, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones del funcionario Experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, quien realizó Experticia Balística al Arma de Fuego, incautada en el Procedimiento.
• De las declaraciones de los funcionarios MONTILLA QUINTERO WILMER, GRIMAN DUARTE JEFERSON, JEAN CARLOS ALBARRACIN, JOSE GREGORIO VASQUEZ Y YARVIS SIRA, quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautan los dos venados y un arma de fuego tipo rifle. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De la declaración del testigo CARLOS OSWALDO NAVARRO PEREZ, quien denuncia las actividades ilícitas que se estaban realizando en los predios del Hato Callejas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las documentales, como Experticia Reconocimiento Técnico al arma de fuego, Inspección Técnica a los ejemplares venados incautados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado MENDOZA JUAN ALBERTO, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, se aplica dicho limite, es decir, Tres(03) años, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) Años y Seis (06) Meses, y la pena del Delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, prevé una Pena de Tres (03) a Nueve (09) meses de arresto, y habiéndose convertido la misma en prisión al igual que la multa, resulto ser la pena de Tres (03) Meses, Siete (07) días y Siete(07) Horas, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑOS NUEVE (09) MESES siete (07) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de las partes por la comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato y CONDENA, al acusado MENDOZA JUAN ALBERTO venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 9.363.925, de 42 años de edad, grado de instrucción: Tercer año, nacido en Rubio Estado Táchira, en fecha 28/09/1965, hijo de Ana Ofelia Mendoza (V) y de Juan Hernández (f), residenciado en la urbanización Rosa Inés Terraza N° 07, Casa N° 150, por la Avenida Nueva Barinas Sector Campo Movil, Municipio Barinas del Estado Barinas. A cumplir la pena de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES SIETE (07) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado y la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. CUARTO: Se ordena el decomiso y la incautación del arma de fuego descrita en el informe balístico N° 9700-068-11708, Librese Oficio correspondiente al DARFA, a los fines de su destrucción. QUINTA: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se acuerdan las copias de toda la causa solicitadas por la defensa

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, 16, 37 y 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.