REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2006-005231
ASUNTO : EP01-P-2006-005231

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HERNAN VIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.968, natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1957, de 50 años de edad, hijo de Jesús León Guerrero y Maria Vivas, de Profesión u Oficio Fiscal de Llano, domiciliado en el Barrio El Liceo, Av. 10, Casa N° 21-28, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas.
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente
FISCAL 10: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO)


CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano HERNAN VIVAS: el hecho de que en fecha 28/11/2006, siendo las 03:00 horas de la mañana, funcionarios C/2do (PEB) José Rafael Bastos, Dtgdo. Jean CARLOS Molina y Dtgdo. Jhonny Rojas, pusieron a disposición de este despacho a un ciudadano quien dijo ser llamarse HERNAN VIVAS Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.968, natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1957, de 50 años de edad, hijo de Jesús León Guerrero y Maria Vivas, de Profesión u Oficio Fiscal de Llano, domiciliado en el Barrio El Liceo, Av. 10, Casa N° 21-28, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien fue aprehendido en virtud de que recibieron llamado vía radio las unidades motorizadas, efectuada por la Agente (PEB) CARMEN MARTINEZ, quien indicó que se dirigieran a la calle 07 frente al Bar Los Claveles, donde en dicho perímetro se encontraba un ciudadano de sexo masculino, el cual había detonado presuntamente un arma de fuego, inmediatamente se conformó comisión policial integrada por los funcionarios en mención a bordo de tres unidades motorizadas, se trasladaron al lugar donde constataron que en las adyacencias a la calle 07 frente al Bar Los Claveles, se encontraba en la vía un ciudadano en estado etílico, el cual manifestó haber efectuado dos disparos con su arma de reglamento, manifestando además ser funcionario de la Fiscalía de Llano, procediendo a retener un arma de fuego que portaba el mismo con las siguientes características: Un revolver Calibre 38, marca Jaguar, Serial 121332, cacha de material sintético de color negro, tres (03) cartuchos calibre 38, dos percutidos y uno sin percutir, no presentando ningún documento que lo acreditaba el porte de arma; realizándole un registro personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 44 de la carta magna concatenados con el artículo 125, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano HERNAN VIVAS, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente , en perjuicio del orden publico, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Pascual Hernández, quien entre otras cosas: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja, Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos, y se amplié las presentaciones del mismo cada 30 días”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERNAN VIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.968, natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1957, de 50 años de edad, hijo de Jesús León Guerrero y Maria Vivas, de Profesión u Oficio Fiscal de Llano, domiciliado en el Barrio El Liceo, Av. 10, Casa N° 21-28, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso entre otras cosas:

“HERNAN VIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.968, natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1957, de 50 años de edad, hijo de Jesús León Guerrero y Maria Vivas, de Profesión u Oficio Fiscal de Llano, domiciliado en el Barrio El Liceo, Av. 10, Casa N° 21-28, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena de inmediato.


En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano HERNAN VIVAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 28/11/2006, siendo las 03:00 horas de la mañana, funcionarios C/2do (PEB) José Rafael Bastos, Dtgdo. Jean CARLOS Molina y Dtgdo. Jhonny Rojas, pusieron a disposición de este despacho a un ciudadano quien dijo ser llamarse HERNAN VIVAS Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.968, natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1957, de 50 años de edad, hijo de Jesús León Guerrero y Maria Vivas, de Profesión u Oficio Fiscal de Llano, domiciliado en el Barrio El Liceo, Av. 10, Casa N° 21-28, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien fue aprehendido en virtud de que recibieron llamado vía radio las unidades motorizadas, efectuada por la Agente (PEB) CARMEN MARTINEZ, quien indicó que se dirigieran a la calle 07 frente al Bar Los Claveles, donde en dicho perímetro se encontraba un ciudadano de sexo masculino, el cual había detonado presuntamente un arma de fuego, inmediatamente se conformó comisión policial integrada por los funcionarios en mención a bordo de tres unidades motorizadas, se trasladaron al lugar donde constataron que en las adyacencias a la calle 07 frente al Bar Los Claveles, se encontraba en la vía un ciudadano en estado etílico, el cual manifestó haber efectuado dos disparos con su arma de reglamento, manifestando además ser funcionario de la Fiscalía de Llano, procediendo a retener un arma de fuego que portaba el mismo con las siguientes características: Un revolver Calibre 38, marca Jaguar, Serial 121332, cacha de material sintético de color negro, tres (03) cartuchos calibre 38, dos percutidos y uno sin percutir, no presentando ningún documento que lo acreditaba el porte de arma”.


Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden publico, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 28/11/2006,… cuando siendo las 03:00 horas de la mañana, funcionarios C/2do (PEB) José Rafael Bastos, Dtgdo. Jean CARLOS Molina y Dtgdo. Jhonny Rojas, pusieron a disposición de este despacho a un ciudadano quien dijo ser llamarse HERNAN VIVAS Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.968, natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1957, de 50 años de edad, hijo de Jesús León Guerrero y Maria Vivas, de Profesión u Oficio Fiscal de Llano, domiciliado en el Barrio El Liceo, Av. 10, Casa N° 21-28, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien fue aprehendido en virtud de que recibieron llamado vía radio las unidades motorizadas, efectuada por la Agente (PEB) CARMEN MARTINEZ, quien indicó que se dirigieran a la calle 07 frente al Bar Los Claveles, donde en dicho perímetro se encontraba un ciudadano de sexo masculino, el cual había detonado presuntamente un arma de fuego, inmediatamente se conformó comisión policial integrada por los funcionarios en mención a bordo de tres unidades motorizadas, se trasladaron al lugar donde constataron que en las adyacencias a la calle 07 frente al Bar Los Claveles, se encontraba en la vía un ciudadano en estado etílico, el cual manifestó haber efectuado dos disparos con su arma de reglamento, manifestando además ser funcionario de la Fiscalía de Llano, procediendo a retener un arma de fuego que portaba el mismo con las siguientes características: Un revolver Calibre 38, marca Jaguar, Serial 121332, cacha de material sintético de color negro, tres (03) cartuchos calibre 38, dos percutidos y uno sin percutir, no presentando ningún documento que lo acreditaba el porte de arma”.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden publico.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Policial, de fecha 28/11/2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comando General División de Investigaciones Penales, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó cometiendo el hecho, la cual consta al folio 05 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial realizado en el calle 7 frente al Bar Los Claveles Ciudad Bolivia Pedraza, al trasladarse al referido lugar siendo las 3:00 de la madrugada se encontraba un ciudadano haciendo detonaciones con un arma de fuego, se conformó comisión en la unidad radio patrullera José Rafael Bastos, Dtgdo. Jean CARLOS Molina y Dtgdo. Jhonny Antunez, al llegar al sitio antes mencionado, observaron a un ciudadano que se encontraba en estado etílico el cual manifestó haber efectuado dos disparos con su arma de reglamento, manifestado además ser Fiscal de Llano, incautándole Un revolver Calibre 38, marca Jaguar, Serial 121332, cacha de material sintético de color negro, tres (03) cartuchos calibre 38, dos percutidos y uno sin percutir”, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con el Informe Balística N° 9700-219-181 de fecha 30-11-2006 suscrito por el Experto José Escalante, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó quien concluye: 1.- Constituyen un arma de fuego calibre 38, una bala y dos conchas del mismo calibre, las cuales son utilizadas por el ser humano en cuerpos de seguridad como defensa personal, las mismas pueden causar lesiones graves incluso hasta al muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida. El arma de fuego, queda en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados…”la cual consta a los folios 39 de la presente causa y la cual se corresponde, a su vez con el Acta Policial de fecha 28-11-2006 suscrita por los funcionarios José Rafael Bastos, Dtgdo. Jean CARLOS Molina y Dtgdo. Jhonny Antunez, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 3 de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policiales el cual incautaron en arma antes descrita y la cual fue solicitada según oficio N° 378 de fecha 05-12-2006 donde solicitan la entrega del arma de reglamento Revolver Marca JAGUAR Pucara, signada con el N° 121332, la cual fue retenida al Fiscal de Llano HERNAN VIVAS…y al verificarse que se trata del arma incautada al acusado HERNAN VIVAS, que sometida a la experticia de Ley correspondiente resultó ser arma de fuego, tipo revolver, Calibre 38, marca Jaguar, Serial 121332, cacha de material sintético de color negro, tres (03) cartuchos calibre 38, dos percutidos y uno sin percutir”,


Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano HERNAN VIVAS fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba portando un Arma de Fuego al momento de la aprehensión y cuyas características quedaron descritas en el acta policial e informe Balistico realizado por el experto, tal como lo afirman los funcionarios, aprehensores, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano HERNAN VIVAS, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden publico,.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados es: el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden publico, prevé una pena corporal de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Cuatro (04) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Tres (03) años de prisión, se rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer EN UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden publico. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato. CONDENA, al acusado, HERNAN VIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.968, natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1957, de 50 años de edad, hijo de Jesús León Guerrero y Maria Vivas, de Profesión u Oficio Fiscal de Llano, domiciliado en el Barrio El Liceo, Av. 10, Casa N° 21-28, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden publico, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se mantiene la Medida de Libertad CUARTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la incautación y destrucción del arma descrita en el informe Balistico Nº 9700-219-181 de fecha 30-11-2006 suscrito por el Experto José Escalante. Librese Oficio Ordenando La Remisión Al Parque Nacional del DARFA, a los fines de su destrucción. Librese oficio al CICPC, Sub Delegación Socopó ordenando su remisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 277, 281 del Código Penal vigente .

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, las partes quedaron notificadas en sala.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.