REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-003737
ASUNTO : EP01-P-2007-003737

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE ANASTACIO MONTES LOPEZ, venezolano, de 42 años, titular de la cedula de identidad N° V- 9.361.273, soltero, ocupación Comerciante, Grado de instrucción bachiller, 0424-7214174, natural de Canagua Estado Mérida, hijo Florencio Montes (v) y Maria de los Santos López (V) y residenciado en la Finca la Ultima Travesía casa N° 3 , Pedraza La Vieja, junto al Pueblo, vía el Matadero, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal.
FISCAL V: ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SONIA STIFANO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO(ORDEN PUBLICO)




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE ANASTACIO MONTES LOPEZ: el hecho de que en fecha 02/03/2007, siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándose de guardia el C/2do (PEB) José Daniel Quintero, Placa 553, recibió llamada anónima indicándole que en la calle 1 entre carreras 2 y 3, Barrio LAS mercedes, se encontraba un ciudadano haciendo detonaciones al aire frente de un rezo, se conformó comisión en la unidad radio patrullera P-21, conducida por el Dtgdo (PEB) Jhonny Rojas, placa 1532 y como jefe de la unidad el Dtgdo. (PEB) Ydalio Escalona, placa 1413, en compañía de los Brigadistas vecinales José Julio Márquez, Filmar Contreras y Luis Ojeda, al llegar al sitio antes mencionado, observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial optó por darse a la fuga, siendo aprehendido a escasos metros del sitio, encontrándole empuñando en la mano derecha un arma de fuego, le indicaron que soltara el arma, él mismo la soltó y los funcionarios procedieron a detenerlo, le realizaron una inspección a personas, el cual quedó identificado como MONTES LOPEZ JOSE ANASTACIO, venezolano, de 42 años, titular de la cedula de identidad N° V- 9.361.273, soltero, ocupación Comerciante, Grado de instrucción bachiller, 0424-7214174, natural de Canagua Estado Mérida, hijo Florencio Montes (v) y Maria de los Santos López (V) y residenciado en la Finca la Ultima Travesía casa N° 3 , Pedraza La Vieja, junto al Pueblo, vía el Matadero, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el arma tiene las siguientes características: Revolver, calibre 38mm, color Negro, Serial de cacha BPA-9818, Serial de Tambor 10-9 con tres cartuchos, marca NNY 38SPL, percutados y uno marca NPY 38SPL sin percutir”.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano JOSE ANASTACIO MONTES LOPEZ quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Gloria Stifano, quien entre otras cosas: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y por cuanto lo planteado es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ANASTACIO MONTES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso entre otras cosas:

“JOSE ANATACIO MONTES LOPEZ, venezolano, de 42 años, titular de la cedula de identidad N° V- 9.361.273, soltero, ocupación Comerciante, Grado de instrucción bachiller, 0424-7214174, natural de Canagua Estado Mérida, hijo Florencio Montes (v) y Maria de los Santos López (V) y residenciado en la Finca la Ultima Travesía casa N° 3 , Pedraza La Vieja, junto al Pueblo, vía el Matadero, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena de inmediato.


En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano JOSE ANATACIO MONTES LOPEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 02/03/2007, siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándose de guardia el C/2do (PEB) José Daniel Quintero, Placa 553, recibió llamada anónima indicándole que en la calle 1 entre carreras 2 y 3, Barrio Las mercedes, se encontraba un ciudadano haciendo detonaciones al aire frente de un rezo, se conformó comisión en la unidad radio patrullera P-21, conducida por el Dtgdo (PEB) Jhonny Rojas, placa 1532 y como jefe de la unidad el Dtgdo. (PEB) Ydalio Escalona, placa 1413, en compañía de los Brigadistas vecinales José Julio Márquez, Filmar Contreras y Luis Ojeda, al llegar al sitio antes mencionado, observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial optó por darse a la fuga, siendo aprehendido a escasos metros del sitio, encontrándole empuñando en la mano derecha un arma de fuego, le indicaron que soltara el arma, él mismo la soltó y los funcionarios procedieron a detenerlo, le realizaron una inspección a personas, el cual quedó identificado como MONTES LOPEZ JOSE ANASTACIO, venezolano, de 42 años, titular de la cedula de identidad N° V- 9.361.273, soltero, ocupación Comerciante, Grado de instrucción bachiller, 0424-7214174, natural de Canagua Estado Mérida, hijo Florencio Montes (v) y Maria de los Santos López (V) y residenciado en la Finca la Ultima Travesía casa N° 3 , Pedraza La Vieja, junto al Pueblo, vía el Matadero, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el arma tiene las siguientes características: Revolver, calibre 38mm, color Negro, Serial de cacha BPA-9818, Serial de Tambor 10-9 con tres cartuchos, marca NNY 38SPL, percutados y uno marca NPY 38SPL sin percutir”.


Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 02/03/2007,… cuando siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándose de guardia el C/2do (PEB) José Daniel Quintero, Placa 553, recibió llamada anónima indicándole que en la calle 1 entre carreras 2 y 3, Barrio Las mercedes, se encontraba un ciudadano haciendo detonaciones al aire frente de un rezo, se conformó comisión en la unidad radio patrullera P-21, conducida por el Dtgdo (PEB) Jhonny Rojas, placa 1532 y como jefe de la unidad el Dtgdo. (PEB) Ydalio Escalona, placa 1413, en compañía de los Brigadistas vecinales José Julio Márquez, Filmar Contreras y Luis Ojeda, al llegar al sitio antes mencionado, observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial optó por darse a la fuga, siendo aprehendido a escasos metros del sitio, encontrándole empuñando en la mano derecha un arma de fuego, le indicaron que soltara el arma, él mismo la soltó y los funcionarios procedieron a detenerlo, le realizaron una inspección a personas, el cual quedó identificado como MONTES LOPEZ JOSE ANASTACIO, venezolano, de 42 años, titular de la cedula de identidad N° V- 9.361.273, soltero, ocupación Comerciante, Grado de instrucción bachiller, 0424-7214174, natural de Canagua Estado Mérida, hijo Florencio Montes (v) y Maria de los Santos López (V) y residenciado en la Finca la Ultima Travesía casa N° 3 , Pedraza La Vieja, junto al Pueblo, vía el Matadero, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el arma tiene las siguientes características: Revolver, calibre 38mm, color Negro, Serial de cacha BPA-9818, Serial de Tambor 10-9 con tres cartuchos, marca NNY 38SPL, percutados y uno marca NPY 38SPL sin percutir”.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Policial, de fecha 02/03/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comando General División de Investigaciones Penales, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó cometiendo el hecho, la cual consta al folio 06 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial realizado en el calle 1 entre carreras 2 y 3, Barrio Las mercedes, al trasladarse al referido lugar siendo las 12:45 de la madrugada se encontraba un ciudadano haciendo detonaciones al aire frente de un rezo, se conformó comisión en la unidad radio patrullera P-21, conducida por el Dtgdo (PEB) Jhonny Rojas, placa 1532 y como jefe de la unidad el Dtgdo. (PEB) Ydalio Escalona, placa 1413, en compañía de los Brigadistas vecinales José Julio Márquez, Filmar Contreras y Luis Ojeda, al llegar al sitio antes mencionado, observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial optó por darse a la fuga, siendo aprehendido a escasos metros del sitio, encontrándole empuñando en la mano derecha un arma de fuego, incautándole Revolver, calibre 38mm, color Negro, Serial de cacha BPA-9818, Serial de Tambor 10-9 con tres cartuchos, marca NNY 38SPL, percutados y uno marca NPY 38SPL sin percutir”, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con el Informe Balística N° 9700-068-120 de fecha 23-03-2007 suscrito por el Experto Castro Yehudin Alexis, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas quien concluye: 1.- Con esta arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones…incluso la muerte…2.- Las piezas conchas obtenidas como disparo de prueba del arma de fuego descrita, …al ser sometida a un exhaustivo y minucioso examen a través del microscopio de comparación balística…dio como resultado …3.- El arma de fuego, tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Modelo 10-9, calibre 38 Special, serial del Puente móvil “009”, Serial de Orden “BPA9818” queda en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados…”la cual consta a los folios 77 y 78 de la presente causa y la cual se corresponde, a su vez con el Acta Policial de fecha 02-03-2007 suscrita por los funcionarios José Daniel Quintero, Dtgdo (PEB) Jhonny Rojas, Dtgdo. (PEB) Ydalio Escalona, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policiales el cual incautaron en arma antes descrita y la cual es denunciada en fecha 02-03-2007, por el ciudadano Oscar Enrique Molina Contreras, lo que a su vez se confirma con el acta de denuncia común inserta al folio 07 de la cual se desprende la denuncia formulada ante la Zona Policial Nº 2, Santa Bárbara De Barinas, donde consta que el ciudadano Oscar Enrique Molina Contreras, portador de la cédula de identidad N° 12.645.950 manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar que en el día de hoy como a las 11:30 horas de la noche yo estaba en la novena de mi hermano en Pedraza la Vieja Estado Barinas calle las rurales, cuando el ciudadano Atanasio Montes, empezó a ofenderme diciéndome palabras obscenas y agrediendo a todos los presentes con insultos atravesó su camioneta Triton Blanco frente a la casa de mi mamá donde le estábamos realizando los rezos a mi hermano, llegó haciendo disparos con un arma de fuego que traía en ese momento…llegaron los policías y lo detuvieron…y al verificarse que se trata del arma incautada al acusado JOSE ANASTACIO MONTES LOPEZ, que sometida a la experticia de Ley correspondiente resultó ser arma de fuego, tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Modelo 10-9, calibre 38 Special, serial del Puente móvil “009”, Serial de Orden “BPA9818”.


Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE ANASTACIO MONTES LOPEZ, fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba portando un Arma de Fuego al momento de la aprehensión y cuyas características quedaron descritas en el acta policial e informe balistico realizado por el experto, tal como lo afirman los funcionarios, aprehensores, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano JOSE ANASTACIO MONTES LOPEZ, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, preve una pena corporal de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Cuatro (04) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Tres (03) años de prisión, se rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer EN UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato. CONDENA, al acusado, JOSE ANASTACIO MONTES LOPEZ, venezolano, de 42 años, titular de la cedula de identidad N° V- 9.361.273, soltero, ocupación Comerciante, Grado de instrucción bachiller, 0424-7214174, natural de Canagua Estado Mérida, hijo Florencio Montes (v) y Maria de los Santos López (V) y residenciado en la Finca la Ultima Travesía casa N° 3 , Pedraza La Vieja, junto al Pueblo, vía el Matadero, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se mantiene la Medida de Libertad CUARTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal QUINTO: Se ordena la incautación y destrucción del arma descrita en el informe Balistico Nº 9700-068-120 de fecha 23-03-2007 suscrito por el Experto Castro Yehudin Alexis. Librese Oficio Ordenando La Remisión Al Parque Nacional del DARFA, a los fines de su destrucción. Librese oficio al CICPC, ordenando su remisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 277 del Código Penal vigente .

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.