REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000215
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: YOE JACKSON REQUENA BARRUETA venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.338.420, hijo de: José Requena (v) y de Carmen Barrueta (v), grado de instrucción: tercer año de bachiller, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Los Mangos, calle 1, sector Cruz Roja, Casa N° 02 Barinas Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente.
FISCALÍA TERCERA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODRIGO ALTUVE, ALEXIS MORENO
VICTIMA: EBERTH ULISES MARQUINA ROJAS


Visto el escrito presentado por el Abg. RODRIGO ALTUVE, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido YOE JACKSON REQUENA BARRUETA, quien se encuentra privado de su libertad, mas de un año y sin que hasta este momento se haya podido aperturar a Juicio Ora y publico, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Enero de 2.007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado YOE JACKSON REQUENA BARRUETA,, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto, en perjuicio del ciudadano EBERTH ULISES MARQUINA ROJAS, cuya pena establecida para el delito más grave es de 4 a 8 años de prisión.-

Vista la solicitud de la defensa donde invoca que como Medida Cautelar se le imponga una de las contempladas en el artículo 258 y 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la presente causa las condiciones desde que fue privado de su libertad no han variado, por los lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como son los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto, en perjuicio del ciudadano EBERTH ULISES MARQUINA ROJAS, cuyo límite máximo es de Ocho (08) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física y Psíquica de las personas, el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA la solicitud realizada por la Defensa Privada, Abg. Rodrigo Altuve, a favor del acusado YOE
JACKSON REQUENA BARRUETA venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.338.420, hijo de: José Requena (v) y de Carmen Barrueta (v), grado de instrucción: tercer año de bachiller, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Los Mangos, calle 1, sector Cruz Roja, Casa N° 02 Barinas Estado Barinas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto, en perjuicio del ciudadano EBERTH ULISES MARQUINA ROJAS; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Diciembre de 2007, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA