REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001382

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNANDEZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 22.204.063 ( No la porta) , ocupación mecánico Disel, nacido en Caracas Distrito Capital, 26-11-1.985, nombre de sus padres Auxiliadora Hernández (V), y Asunción Ramón Valdivieso (V) , residenciado Mijagual, calle 3, casa sin numero, por la Plazoleta, en Libertad Estado Barinas, casa N° K-5, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALBERTO TORRES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-001382, seguida al acusado EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNANDEZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 22.204.063 ( No la porta) , ocupación mecánico Disel, nacido en Caracas Distrito Capital, 26-11-1.985, nombre de sus padres Auxiliadora Hernández (V), y Asunción Ramón Valdivieso (V) , residenciado Mijagual, calle 3, casa sin numero, por la Plazoleta, en Libertad Estado Barinas, casa N° K-5, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR JOSE RAFAEL CAMACHO, DTGDO. (PEB) LUIS CARABALLO, DTGDO (PEB) JOSE VARGAS, DTGDO (PEB) JOSE MOLINA MOLINA, DTGDO (PEB) LENNY MONTILLA, AGTE (PEB) JHONATHAN UZCATEGUI, adscritos a la Zona Policial Nro. 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que siendo las 06: 00 am. se constituyeron en comisión para trasladarnos a la siguiente dirección: BARRIO LA MILAGROSA CARRETERA 3 CON CALLE PRINCIPAL, CASA S/N CONSTRUIDA EN BLOQUES Y CEMENTO SIN FRIZAR, CON REJAS A LA ENTRADA DE FABRICACION DE TUBOS DE HIERRO REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AZUL CON PUERTAS DE ACCESO DE FABRICACION DE LAMINAS DE HIERRO REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AZUL Y UNA VENTANA DE FABRICACION DE HIERRO AL FRENTE DE ESTA UNA CALLE CON CAPAS DE RODAMIENTO DE TIERRA DICHO BARRIO COLINDA CON UNA PLAZA Y LA VIA PRINCIPAL DE LA POBLACION. Con la finalidad de realizar un allanamiento según lo establecido en el Art.210 COPP, ordenado por el juzgado de control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Barinas: ABG. CLAUDIA SANGUNETTI, según orden de control EP01-P-2008 -001240 acompañados de los ciudadanos URDANETA CASTILLO RAMON ALEXIS Y ORTIZ RONDON DANY JOSE, como testigos presénciales del acto a realizarse, al llegar al lugar indicado el Dtgdo (PEB) Luis Caraballo, procedió a tocar la puerta en varias ocasiones no recibiendo respuesta alguna ,escuchándose en el interior de la vivienda murmullos de personas ;motivo por el cual se procedió a utilizar la fuerza física en forma moderada logrando abrir dicha puerta se observaron dos (02) personas de sexo masculino y una de sexo femenino se identificaron como funcionarios de la policía del estado Barinas al tener las personas que se encontraban dentro de la vivienda bajo control procedió el INSP/JEFE JOSE RAFAEL CAMACHO a darle lectura a la orden de allanamiento signada con el Nº EP01-P-2008 -001240 al encargado del inmueble quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VALDIVIESO HERNANDEZ EDGAR JAIR C.I.V: 22.204.063 de 22 años de edad F/N: 26/11/85 obrero residenciado en la dirección en antes mención y quedando plenamente identificados la ciudadana y el ciudadano quienes se encontraban en la vivienda tales como: HERNANDEZ AGAPITO .C.I.V:2.707.264 F/N:23/05/32 DE 75 años de edad y su concubina de nombre BENEDICTA ANTONIA VARGAS C.I.V:6.121.039 F/N: 07/09/52 de 56 años de edad haciéndole entrega de una copia de la misma como acta de notificación al ciudadano en mención así mismo se le pregunto si tenia un Abg. Defensor o alguien que lo asistiera en el presente acto quien informo que no tenia a nadie pero que podríamos decirle a una vecina de nombre Sandra que reside diagonal a la vivienda ,trasladándose un funcionario policial hacerle la interrogante a la ciudadana en antes mención la misma indicando que si podría estar presente ,a su ves quedando identificada de la siguiente manera GOMES DE SILVA SANDRA MICHELY C.I.V: 10.012.779, por lo consiguiente se procedió a realizar el registro de la vivienda iniciando por el porche en presencia de los ciudadanos testigos el encargado de la vivienda y la ciudadana GOMEZ SANDRA quien funge como asistente de el encargado de la vivienda no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la sala principal en compañía de los ciudadanos antes en mención no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego se procedió la primera habitación localizando el DTGDO. MONTILLA LENNY en la revisión una cantidad de tres mil novecientos setenta y cinco bolívares (3.975) en billetes de diferentes denominaciones, culminando la revisión de la primera habitación se trasladaron al área de la cocina y comedor en compañía de los testigos, el encargado de la vivienda y la ciudadana Gómez Sandra quien funge como la que asiste al encargado de la vivienda no encontrando ningún tipo de objetos de interés criminalístico, trasladándose luego hasta la segunda habitación en compañía de los testigos, el encargado de la vivienda y la ciudadana Gómez Sandra quien funge como la que asiste al encargado de la vivienda encontrando en esa segunda habitación el DTGDO. LENNY MONTILLA diversas partes de moto tales como un cojín de color negro y blanco marca tunnig, dos amortiguadores de color plateado marca y serial no visibles, dos bastones de color plateado marca Bera, un espurificador de color negro sin marca visible, una corona de color plateado merca Chen Guang serial 38T, haciéndole la interrogante al ciudadano Valdivieso Hernández Ewar Jair quien funge ser el encargado de la vivienda que `presentara las respectivas facturas de los repuestos en mención informando que no los tenia para el momento, trasladándonos luego hacia la parte del baño y solar de la vivienda en compañía de los testigos, el encargado de la vivienda y la ciudadana Gómez Sandra quien funge como la que asiste al encargado de la vivienda, visualizando una moto de color blanca solicitándole la documentación de la moto en mención, entregando una copia fotostática de la documentación original presentando los siguientes seriales serial de Chasis: LYHTNJCR071230285, serial de motor: 162FMJ76052687, para luego continuar con la revisión visualizando un pantalón jeans color azul, cuando el DTGDO. (PEB) LENNY MONTILLA le practico una revisión ubicando en el bolsillo la cantidad de cuatro proyectiles tres de ellos calibre 357 y uno calibre 38 marca cool sin percutir, continuando con la revisión del mismo funcionario ubicando en una planta de plátano específicamente en la parte donde compacta el terreno con el tallo de la planta una pequeña bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco que no expide olor fuerte de una presunta droga conocida como Cocaína. Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la identificación del ciudadano EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 16-11-1985, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la Milagrosa, calle 3, casa sin número, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.204.063, indicándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido informándole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROCEVHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública y contra el orden público.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNANDEZ, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNANDEZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 22.204.063 ( No la porta) , ocupación mecánico Disel, nacido en Caracas Distrito Capital, 26-11-1.985, nombre de sus padres Auxiliadora Hernández (V), y Asunción Ramón Valdivieso (V) , residenciado Mijagual, calle 3, casa sin numero, por la Plazoleta, en Libertad Estado Barinas, casa N° K-5, Barinas Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y este manifestó “Ciudadana Juez no me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y manifestó: Se Admite parcialmente la acusación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y Desestima la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, por cuanto las mismas fueron colectadas supuestamente en un pantalón, no lográndose determinar si pertenecía o no al acusado y en cuanto al el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, no hay prueba que determine la procedencia de los objetos ni existe reconocimiento legal de los objetos. Se Admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Luis Alberto Torres y concedido que le fue expuso que:
“Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancias es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNANDEZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 22.204.063 ( No la porta) , ocupación mecánico Disel, nacido en Caracas Distrito Capital, 26-11-1.985, nombre de sus padres Auxiliadora Hernández (V), y Asunción Ramón Valdivieso (V) , residenciado Mijagual, calle 3, casa sin numero, por la Plazoleta, en Libertad Estado Barinas, casa N° K-5, Barinas Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
““En fecha (05) de marzo de 2008, funcionarios Sub. Inspector José Rafael Camacho, Dtgdo. (Peb) Luis Caraballo, Dtgdo (Peb) José Vargas, Dtgdo (Peb) José Molina Molina, Dtgdo (Peb) Lenny Montilla, Agte (Peb) Jhonatan Uzcategui, adscritos a la Zona Policial Nro. 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, …se constituyeron en comisión para trasladarnos a la siguiente dirección: BARRIO LA MILAGROSA CARRETERA 3 CON CALLE PRINCIPAL, CASA S/N CONSTRUIDA EN BLOQUES Y CEMENTO SIN FRIZAR, CON REJAS A LA ENTRADA DE FABRICACION DE TUBOS DE HIERRO REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AZUL CON PUERTAS DE ACCESO DE FABRICACION DE LAMINAS DE HIERRO REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AZUL Y UNA VENTANA DE FABRICACION DE HIERRO AL FRENTE DE ESTA UNA CALLE CON CAPAS DE RODAMIENTO DE TIERRA DICHO BARRIO COLINDA CON UNA PLAZA Y LA VIA PRINCIPAL DE LA POBLACION. Con la finalidad de realizar un allanamiento según lo establecido en el Art.210 COPP, ordenado por el juzgado de control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Barinas: ABG. CLAUDIA SANGUNETTI, según orden de control EP01-P-2008 -001240 acompañados de los ciudadanos URDANETA CASTILLO RAMON ALEXIS Y ORTIZ RONDON DANY JOSE, como testigos presénciales del acto a …se observaron dos (02) personas de sexo masculino y una de sexo femenino se identificaron como funcionarios de la policía del estado Barinas al tener las personas que se encontraban dentro de la vivienda bajo control procedió el INSP/JEFE JOSE RAFAEL CAMACHO a darle lectura a la orden de allanamiento signada con el Nº EP01-P-2008 -001240 al encargado del inmueble quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VALDIVIESO HERNANDEZ EDGAR JAIR C.I.V: 22.204.063 de 22 años de edad F/N: 26/11/85 obrero residenciado en la dirección en antes mención y quedando plenamente identificados la ciudadana y el ciudadano quienes se encontraban en la vivienda tales como: HERNANDEZ AGAPITO .C.I.V:2.707.264 F/N:23/05/32 DE 75 años de edad y su concubina de nombre BENEDICTA ANTONIA VARGAS C.I.V:6.121.039 F/N: 07/09/52 de 56 años de edad haciéndole entrega de una copia de la misma como acta …siendo asistidos por la vecina GOMES DE SILVA SANDRA MICHELY C.I.V: 10.012.779, luego se procedió la primera habitación localizando el DTGDO. MONTILLA LENNY en la revisión una cantidad de tres mil novecientos setenta y cinco bolívares (3.975) en billetes de diferentes denominaciones, culminando la revisión de la primera habitación se trasladaron al área de la cocina y comedor en compañía de los testigos, el encargado de la vivienda y la ciudadana Gómez Sandra quien funge como la que asiste al encargado de la vivienda no encontrando ningún tipo de objetos de interés criminalístico,… continuando con la revisión del mismo funcionario ubicando en una planta de plátano específicamente en la parte donde compacta el terreno con el tallo de la planta una pequeña bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco que no expide olor fuerte de una presunta droga conocida como Cocaína. Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la identificación del ciudadano EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 16-11-1985, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la Milagrosa, calle 3, casa sin número, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.204.063, indicándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido…la Experticia Química N° 0401/08 de fecha 01-04-2008, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNÁNDEZ, es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, Cinco (5) gramos, Seiscientos Veinte (620) miligramos de COCAÍNA”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, quienes realizaron experticias química, N° 0401/08 de fecha 01-04-2008, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de Cinco (5) gramos, Seiscientos Veinte (620) miligramos de COCAÍNA; por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionarios José Rafael Camacho, Luis Caraballo, José Vargas, José Molina Molina, Lenny Montilla, Jhonatan Uzcategui, quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautan la droga Cocaína. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las declaraciones del funcionario Luis Caraballo, quien realizó inspección técnica al sitio donde fue aprehendido el acusado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de los Testigos presénciales del procedimiento, Ramón Alexis Urdaneta Castillo y Danny José Ortiz Rondón, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las documentales, como Experticia Química, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP tercer aparte: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNANDEZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su tercer aparte, prevé una Pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Cuatro (04) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal, se desestima la imputación en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos; SE ADMITE la acusación, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNANDEZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 22.204.063 ( No la porta) , ocupación mecánico –Disel, nacido en Caracas Distrito Capital, 26-11-1.985, nombre de sus padres Auxiliadora Hernández (V), y Asunción Ramón Valdivieso (V) , residenciado Mijagual, calle 3, casa sin numero, por la Plazoleta, en Libertad Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTA: Se Niega la Solicitud de incautación de dinero por cuanto, no existe evidencia que determine que el mismo es producto de droga, en consecuencia se Ordena la Entrega del Dinero retenido al Ciudadano : Agapito Hernández, venezolano titular de la cedula 2.707.264, Librar Oficio al C.IC.P.C. Oficina de objetos recuperados. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Barinas. SEXTO: Se acuerda librar Oficio al Tribunal de Control N° 04, por cuanto el mismo se encuentra requerido en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2008-1451, según Orden de Aprehensión de fecha 26/03/2008. Se acuerda Librar Oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la detención del acusado de autos.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, 74 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.