SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado: JEAN CARLOS ARRIETA SOLÍS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.278.887 (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; quien fue condenado por Sentenciado por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2006-001499. Y en fecha: 28-03-2007, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05, lo condenó a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con el N° EP01-P-2006-005401. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los Artículos 97, en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá de Conformidad con el Art 493 del COPP lo siguiente:
• Que el Penado no sea reincidente, certificado por el Ministerio de Interior y Justicia riela en la presente causa constancias de antecedentes de fecha 16 de Abril de 2007 emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales (E) del Ministerio de Interior y Justicia, Mariela Pérez Casañas, que el penado de auto Registra sentencia de por el Tribunal 1° de Control del C.J Penal del Estado Barinas de fecha 08-11-2006, siendo condenados prisión por el lapso de 1 año , 6 meses, 7 días, 12 horas como autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el de Resistencia a la Autoridad. Aún cuando no refleja la comisión de otro(s) delito(s) consta a este Tribunal que fecha: 28-03-2007, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05, lo condenó a cumplir la pena de: Seis (06) Meses de prisión por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aún cuando el penado tiene en su contra dos causas, por las cuales se acumularon en este Tribunal en auto de fecha 25 de Abril de 2007, no es menos cierto que la comisión de un primer delito no es de la misma índole del segundo delito, ni la violan y no se encuentran comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal, ni tiene afinidad en su móviles o consecuencias, siendo los primeros delitos, un delito contra El Orden Público (Titulo V) y contra la Cosa Pública (Titulo III) respectivamente y el Otro delito de Drogas, previsto en la especial Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo tanto considera quien aquí decide, que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado. Asi se decide.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• Oferta de Trabajo del Penado JEAN CARLOS ARRIETA SOLÍS, ya identificado, en la persona del ofertante Pedro Pablo Arrieta Sandoval, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.182.944, en su condición de propietario de la firma personal “ INVERSIONES Y REPRESENTACIONES EL GATO”, ubicada en el Centro Comercial Mercado Bicentenario, nivel estacionamiento, en la Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad de Barinas, teléfono: 0414-5685839, Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, para que se desempeñe como devengando un salario mensual de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000, oo)
• A los folios 248 al 252 corre inserto, Informe Psico-Social del penado de auto en el cual el Equipo Técnico manifiesta en su Pronóstico Social, considera que el estudio es de pronóstico favorable y concluyendo que: “En funciones del presente estudio el equipo técnico emite opinión positiva ante el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, solicitada a favor del penado Jean Carlos Arrieta Solis. Pronóstico Positivo.”
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado JEAN CARLOS ARRIETA SOLÍS, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las PRESENTACIONES OBLIGATORIAS en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan, ni consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. Evitar la compañía y contactos con personas relacionadas a actividades ilícitas.
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo, ni portar arma de fuego;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual y por ende no permanecer fuera de su domicilio, pasadas las 9:00 PM.
8. Incorporar a su grupo familiar durante el proceso.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas o por la admisión de una acusación fiscal, contra el penado por la comisión de un nuevo delito, serán causales suficiente para revocar el beneficio aquí acordado, de conformidad con el Art. 511 del COPP
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba hasta que el referido penado cumpla la totalidad de la pena, que es en fecha: 06-09-2008.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado: JEAN CARLOS ARRIETA SOLÍS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.278.887 (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas y a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01.
LA SECRETARIA.
ABG. CAROLINA PAREDES V. .
ABG. NERZA MOLINA.
CPV
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