REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000203
ASUNTO : EP01-P-2004-000203


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y
NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS


Por recibida la causa N°. EJ01-X-2006-000089 procedente del Tribunal de Ejecución N°. 01, por cuanto el penado LUIS MANUEL COLINA, venezolano, mayor de edad con fecha de nacimiento 13/07/1964, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.239.967, hijo de Maria Colina y Luis Méndez, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, se encuentra incurso en dicha causa, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS CAUSAS Y PENAS.

Observa este Tribunal, que en fecha: 27/05/2004 el Tribunal de Control N°. 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al penado LUIS MANUEL COLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.239.967, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO y las accesorias a que se refiere el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 46 en relación con el Artículo 82 y en el Artículo 278, todos del Código Penal, en perjuicio de la persona de ORLANDO CONTRERAS PÉREZ y EL ORDEN PÚBLICO, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-000203. Y que en fecha 06/06/2006, el Tribunal de Control N°. 01 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias a que se refiere el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el N°. EJ01-X-2006-000089; Sentencia esta que en fecha 25/07/2006 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le modificó la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia, se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EJ01-X-2006-000089 en la causa N°. EP01-P-2004-000203, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2004-000203.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EP01-P-2004-000203 por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado LUIS MANUEL COLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.239.967, en la Causa N°. EP01-P-2004-000203 fue detenido preventivamente el día 18/03/2004, en fecha 21/12/2004 le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena siendo revocado en fecha 10/12/2007; en la Causa N°. EJ01-X-2006-000089 fue detenido preventivamente en fecha 02/12/2005, por lo que consta en actuaciones que el penado cometió el hecho mientras disfrutaba del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgado en fecha 21/12/2004, por lo que se tomará el tiempo que ha permanecido detenido desde la primera causa, es decir, desde el día: 18/03/2004 hasta el día de hoy 13/05/2008, lo resulta en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 28/11/2009.

CUARTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

QUINTO: El Penado en su condición de reincidente no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

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