REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001163
ASUNTO : EP01-P-2005-001163
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JUAN CARLOS MONSALVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.330.118, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 14/12/1980, quien se encuentra purgando condena en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme de fecha 09/09/2005, dictada por el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley prevista en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo; en fecha 23/02/2006 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, modificó la sentencia condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley prevista en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONSUMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano y por aplicación de los Artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de manualidades, desde el 05/09/2005 hasta el 27/03/2008, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado JUAN CARLOS MONSALVE DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.330.118. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JUAN CARLOS MONSALVE DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.330.118, en la Causa N°. EP01-P-2005-001163 fue detenido preventivamente el día 22/02/2005 hasta la presente fecha, cumple el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 11/11/2011.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo por cuanto ya cumplió con la mitad de la pena, así mismo podrá solicitar la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 11/03/2009 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 11/11/2009.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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