REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008151
ASUNTO : EP01-P-2005-008151
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, venezolano, natural de Santa Ana Estado Táchira, con fecha de nacimiento 28/10/1979, titular de la cédula de identidad N°. 16.122.998, hijo de Nelson Augusto Escalante (V) y Flor Elia Quitian (V), quien se encuentra purgando condena en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos de fecha 27/03/2007, dictada por el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Articulo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Yetsy Daiglee Márquez Ojeda y el Orden Público.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de manualidades, desde el 09/01/2006 hasta el 27/03/2008, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, titular de la cédula de identidad N°. 16.122.998. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, titular de la cédula de identidad N°. 16.122.998, en la Causa N°. EP01-P-2005-008151 fue detenido preventivamente el día 29/10/2005 hasta la presente fecha, cumple el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, lo que resulta en total el tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 21/03/2016.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo por cuanto ya cumplió con ¼ parte de la pena, y podrá solicitar el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 21/07/2008, el Indulto (la mitad de la pena) en fecha 21/06/2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 21/05/2012 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 06/05/2013.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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