REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000107
ASUNTO : EL01-P-2001-000107
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y RECTIFICACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: BRAULIO RAMÓN BLANCO MEJIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.385.118, con fecha de nacimiento 29/03/1966, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Estradela del Carmen Mejias de Blanco y Rafael Tomas Blanco López, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 27/11/2001 por el Tribunal de Juicio N°. 04 de este Circuito Judicial Penal, condenándolo a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 2 ordinal 3º y 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Dennys del Valle Velásquez, José Alirio Rubio y Melba Xiomara Camaripano, en la causa signada con el N°. EL01-P-2001-107. Y que en fecha 09/10/2006 el Tribunal de Control Nº. 04 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia por admisión de los hechos, a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Rafael Hernán Álvarez Bello, en la causa EP01-P-2006-1392; ambas causas acumuladas por este Tribunal en fecha 07/02/2007, resultando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de manualidades mediante la elaboración de chinchorros, desde el 05/06/2006 hasta el 27/03/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: BRAULIO RAMÓN BLANCO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.385.118. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado BRAULIO RAMÓN BLANCO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.385.118, en la Causa N°. EP01-P-2006-1392 fue detenido preventivamente el día 06/06/2001, hasta el 03/03/2005, que le fue otorgado el beneficio de Libertad Condicional, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; Posteriormente en la Causa N°. EP01-P-2006-1392 fue detenido preventivamente en fecha 28/05/2006, hasta el día de hoy 05/05/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, computándose el lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS recluido; aunado a este tiempo la redención practicada en fecha 21/03/2003 por el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, la redención de fecha 08/11/2004 por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y la practicada en esta fecha por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, las que suman DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de pena redimida; lo que resulta que ha cumplido el total de la pena impuesta. En consecuencia, habiendo cumplido la totalidad de la pena, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL CIERRE DEL PROCESO por pena cumplida del ciudadano BRAULIO RAMÓN BLANCO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.385.118, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Líbrese boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de este Estado y notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
VMFG/jgc