REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000076
ASUNTO : EP01-P-2005-000076

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS

Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 05/10/2005, el Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , dictó Sentencia condenatoria al penado HERNÁN ESPARZA TORRES, colombiano, obrero rural, soltero, de 24 años de edad, hijo de Felipe Esparza (v) y Adelina Torres (f), nacido en fecha 04-04-1981, natural de Charalá, Departamento de Santander del Sur-Colombia, no porta documentación alguna, residenciado en el barrio Colosal, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, a sufrir la pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal , en la causa N° EPO1-P-2005-004674 , , se acuerda acumular a la presente causa N°. EP01-P-2005-000076, la cual guarda relación con el penado: HERNÁN ESPARZA TORRES, se procede a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Se observa que el Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 05/10/2005, dictó Sentencia condenatoria al penado HERNÁN ESPARZA TORRES, actualmente recluido en el Internado Judicial, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Pena, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-004674. Y que en fecha: 21/06/2007, el Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria al penado HERNÁN ESPARZA TORRES, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-000076. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-P-2005-0004674 en la causa N°. EP01-P-2005-000076, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-000076.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con los delitos más graves corresponde a la N°. EP01-P-2005-000076 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, donde se le impuso una pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Pena, contenidos en la causa N°. EP01-P-2005-0004674, donde se le impuso una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la conversión de DOS(02) AÑOS y las dos terceras partes por acumulación de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado HERNÁN ESPARZA TORRES, en la causa N°. EP01-P-2005-000076, fue detenido preventivamente el día 23/01/2005, en fecha 05|/03/2005 le fue otorgada medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS; Posteriormente, en la causa N°. EP01-P-2005-004674, fue detenido preventivamente en fecha 19/06/2005 hasta el día de hoy 21/05/2008, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (02)DÍAS RECLUIDO; Permaneciendo recluido el penado en ambas causas el lapso de TRES(03), AÑOS Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, TRES(03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 08/09/2018.
SEXTO: El Penado podrá solicitar las siguientes formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado cumple con ¼ parte de la pena en fecha 09-09-2008, podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo, y podrá solicitar el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 31/10/2012, el Indulto (la mitad de la pena) en fecha 21/01/2015, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 11/04/2017 y no le procede el Confinamiento por ser reincidente en delito de diferente índole .

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma