REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001224
ASUNTO : EP01-P-2008-001224




AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11 de Abril de 2008, al acusado PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO, venezolano, cedula de identidad N° 18.225.015, fecha de nacimiento 07/10/87, edad 20 años, natural de Barinas Estado Barinas Ocupación albañil , hijo de Rosa Matías Loiacomo (V) y José Gregorio Rondon (V) residenciado en Juan Pablo II, manzana K, casa N° K-5, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Art. 16 del código penal vigente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO fue detenido preventivamente en fecha: 27-02-2008 y en fecha: 28-03-2008 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) MES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.





VMFG/jgc