REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008171
ASUNTO : EP01-S-2004-008171

AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud hecha por el Penado EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/10/1976, titular de la cédula de identidad N°. 12.894.349, hijo de María Magdalena Lugo (v) y Edardo Guedez (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas;, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que el penado EDARDO GUEDEZ LUGO, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR EN LA PERPETRACIÓN DEL HECHO Y PRESTANDO ASISTENCIA PARA QUE SE REALICE ANTES Y DESPUÉS DE LA EJECUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y 2° del Código Penal en relación con el Artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de Manuel Aquiles Márquez, teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 922, Oferta de Trabajo, realizada por GILBERTO DE JESÚS MAITA, propietario de la Finca “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” , ubicada en el Caserío Vegon Abajo Sector Caño Hondo Parroquia Santa Rosa , Estado Barinas, para que trabaje como Encargado General de la Finca , devengando un salario de Setecientos Bolívares Fuertes , mensuales en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m.
Tercero: Al folio 889 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 09/08/2007, emitida por Evelyn Villegas, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, registra antecedentes penales de fecha 20-09-2006, por el delito de Concusión y por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho, ya que el penado Edardo Guedez tiene antecedentes penales , pero por delito de diferente índole y no de igual índole como lo estipula el articulo 500 del COPP , constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha.
Cuarto: A los folios 937 al 943 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, suscrito por la Lic. Lenis Uzcátegui, la Lic. Eliza Lorca, Abg. Pedro Vivas y Lic. José Noel Contreras, quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social realizado, el equipo técnico emite opinión favorable ante la concesión de la Medida de Destacamento de trabajo solicitada”; “Se da a favor del penado PRONOSTICO POSITIVO”. Corre inserto al folio 944 de la causa informe Psiquiátrico realizado por el Dr. Ángel Gómez al penado de autos donde concluye: Se trata de un adulto, observando que no presenta ningún tipo de alteración en el examen clínico psiquiátrico y que se muestra muy arrepentido por el hecho cometido se nota muy sincero, ya que se muestra muy arrepentido se debe al haberse convertido en Cristiano, según refiere.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la GILBERTO DE JESÚS MAITA, propietario de la Finca “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, ubicada en el Caserío Vegon Abajo Sector Caño Hondo Parroquia Santa Rosa , Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo presentarse en el Internado Judicial del Estado Barinas, el día Domingo en virtud de que el lugar de trabajo se encuentra ubicada en el Caserío Vegon Abajo Sector Caño Hondo Parroquia Santa Rosa , Estado Barinas, sitio no muy alejado del centro Carcelario, esto por cuanto dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los destacamentarios, tal como lo hizo saber el Director del Internado Judicial de este Estado según oficio N° 349 de fecha 25-01-08 4º) Se le prohíbe acercársele a las victimas así como también frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del Penado EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/10/1976, titular de la cédula de identidad N°. 12.894.349, hijo de María Magdalena Lugo (v) y Edardo Guedez (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de Mayo de Dos Mil ocho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ