REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-C-2004-000035
ASUNTO : EP01-C-2004-000035


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: REINALDO JOSÉ LEÓN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.694.842, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple en el Internado Judicial Penal de Barinas, en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 10/10/1996, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 406, y 415 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de mantenimiento, desde el 15/08/2006 hasta el 27/03/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: REINALDO JOSÉ LEÓN MEZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.694.842. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, y visto el cómputo de pena practicado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 06/09/2004, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado REINALDO JOSÉ LEÓN MEZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.694.842, en la Causa N°. EP01-C-2004-000035 fue detenido preventivamente el 08/04/1994 hasta el 06/03/1995, cuando le fue otorgada Libertad Bajo Fianza, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; en fecha 06/05/2003 fue capturado previa orden de aprehensión por sentencia condenatoria, hasta el día de hoy 05/05/2008, se computa el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que suma el tiempo recluido de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; aunado a la redención practicada por este Tribunal en fecha 13/12/2006 por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y a la practicada en esta fecha por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo que suma DOS (02) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; todo lo que resulta en SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 29/07/2008, a las 12:00 horas.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el Confinamiento por cuanto ya cumplió con 3/4 partes de la pena.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd