REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008171
ASUNTO : EP01-S-2004-008171

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/10/1976, titular de la cédula de identidad N°. 12.894.349, hijo de María Magdalena Lugo (v) y Edardo Guedez (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 20/09/2006 por el Tribunal de Control N°. 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de José Lucindo Lucena y William Alfonso Castro, en la causa signada con el N°. EJ01-X-2006-000054; y por decisión de fecha 08/01/2007 dictada por el Tribunal de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR EN LA PERPETRACIÓN DEL HECHO Y PRESTANDO ASISTENCIA PARA QUE SE REALICE ANTES Y DESPUÉS DE LA EJECUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y 2° del Código Penal en relación con el Artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de Manuel Aquiles Márquez, en la causa N°. EP01-S-2004-008171; ambas causas acumuladas por este Tribunal en fecha 08/08/2007 resultando la pena en: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores como vendedor de comida, desde el 06/06/2005 hasta el 04/05/2006, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; laboró como ayudante de cocina, desde el 03/07/2006 hasta el 06/04/2007, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS; curso estudios de Mecánica Diesel, desde el 09/04/2007 hasta el 02/08/2007, por el lapso de CUATROCIENTAS (400) HORAS o UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS; y realizó labores de mantenimiento, desde el 06/08/2007 hasta el 27/03/2008, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; todo lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: EDARDO GUEDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N°. 12.894.349. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado EDARDO GUEDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N°. 12.894.349, en la Causa N°. EJ01-X-2006-000054 fue detenido preventivamente el día 30/04/2003 hasta el 16/05/2003 cuando le fue acordada medida cautelar, computándose el lapso de DIECISÉIS (16) DÍAS; posteriormente en la causa N°. EP01-S-2004-008171 fue detenido preventivamente el 28/04/2005, hasta el día de hoy 06/05/2008, computándose el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08 DÍAS, lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DETENIDO; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo que resulta en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la pena impuesta, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 06/07/2016.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo por cuanto ya cumplió con 1/3 parte de la pena, y podrá solicitar el Indulto (la mitad de la pena) en fecha 06/04/2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 06/05/2012 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 21/05/2013.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez
resd