REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000065
ASUNTO : EL01-P-2001-000065


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: FREDDY ARNOLDO ZAPATA PAIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.181.730, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Juana Marcelina Paiva y Francisco Antonio Zapata, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 25/01/1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en la causa N°. 0772; y por sentencia firme de fecha 29/03/2001 dictada por el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con los Artículos 460, 415 y 48 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal, en la causa signada con el N°. 2192; ambas causas acumuladas por este Tribunal en fecha 12/07/2001 resultando la pena en: CATORCE (14) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores como: carpintero desde el 20/10/1999, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; continuó con las labores como carpintero desde el 07/02/2001 hasta el 26/05/2006, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y como encargado de fundo desde el 25/06/2006 hasta el 25/10/2007, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; lo que suma el tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: FREDDY ARNOLDO ZAPATA PAIVA, titular de la cédula de identidad N°. 8.181.730. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado FREDDY ARNOLDO ZAPATA PAIVA, titular de la cédula de identidad N°. 8.181.730, en la Causa N°. 0772 fue detenido preventivamente el día 15/10/1997, y le fue decretada la detención judicial en fecha 30/03/1998, en fecha 15/12/2000 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, y en la Causa N°. 2192 fue detenido preventivamente en fecha 30/01/2001, por cuanto este Tribunal observa que al penado no le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo al momento de ser aprehendido nuevamente se computa desde el momento que le fue decretada la detención judicial, es decir, desde el 30/03/1998 hasta el día de hoy 07/05/2008, computándose el lapso de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 04/01/2000 por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y a la practicada en esta fecha por el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESEBS Y SIETE (07) DÍAS, lo que suman el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PENA REDIMIDA; lapsos que suman el tiempo de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de la pena impuesta, siendo la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO se observa que la pena queda totalmente cumplida.

SEXTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.

En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

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