REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000281
ASUNTO : EP01-P-2004-000281

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: RUBÉN DARÍO SUÁREZ GALBAN, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, con fecha de nacimiento 05/05/1980, titular de la cedula de identidad N°. 15.073.977, hijo de Rubén Darío Suárez Pava y de Elcida Galván, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme de fecha 20/04/2005, dictada por el Tribunal de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 ejusdem, en perjuicio de Suleidi Carolina Martínez Alviarez y Herminia del Carmen Pérez Navas.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano desde el 07/06/2004 hasta el 08/09/2006, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA; y se desempeñó como vendedor de comida y cursó estudios de la Misión Rivas en el Centro de Educación Básica de Adultos N°. 21 (CEBA 21) desde el 11/09/2006 hasta el 27/03/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado RUBÉN DARÍO SUÁREZ GALBAN, titular de la cedula de identidad N°. 15.073.977. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado RUBÉN DARÍO SUÁREZ GALBAN, titular de la cedula de identidad N°. 15.073.977, en la Causa N°. EP01-P-2004-000281 fue detenido preventivamente el día 11/04/2003 hasta el día de hoy 08/05/2008, computándose el lapso de CINCO (05) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 17/06/2021, a las 12:00 horas.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo por cuanto ya cumplió con 1/3 parte de la pena, igualmente podrá solicitar el Indulto (la mitad de la pena) en fecha 02/06/2011, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 07/10/2014, a las 12:00 horas y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 09/06/2016, a las 12:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd