REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000617
ASUNTO : EP01-P-2003-000617
NUEVO AUTO DE COMPUTO DE PENA
Por revisión de las actuaciones de la presente causa, seguida al penado JILL ALFREDO CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.189.781, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Martínez y Alfredo Castillo, con residencia en el Barrio Santiago Mariño, Calle 2, Casa s/nº, diagonal a la Torrefactora Café Fama Latina, Barinas, se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Penado JILL ALFREDO CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.189.781, fue sentenciado por el Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13/04/2004 dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Javier Cardoza.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JILL ALFREDO CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.189.781, fue detenido preventivamente el día 05/11/2003 y en fecha 04/03/2005 se le otorga el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, siendo su última presentación a cabalidad con el beneficio el día 27/07/2005, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; en fecha 20/04/2006 se le revocó el beneficio; en fecha 21/01/2007 fue capturado y hasta la presente fecha 09/05/2008 ha permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que suma en total DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 22/05/2008.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, la Penado y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA, Estado Lara, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg.
VMFG/jgc