REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003739
ASUNTO : EP01-P-2005-003739
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud formulada por la defensora pública de presos Yeida Campos a favor del penado ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.531.037, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 14-08-1975, de ocupación vigilante, dice ser hijo de Concepción Quevedo (m) y Fanny Aguaje (m), residenciado Urbanización Juan Pablo II, calle 1, casa N° 1 de Barinas, mediante la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según misiva emanada de la División de Antecedentes Penales.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano ALEXANDER RAMON QUEVEDO AZUAJE, fue condenado por el Tribunal de control Nro. 04 de este estado a cumplir una pena de dos años de prisión por el delito de hurto calificado en grado de frustración previsto en el artículo 453 en concordancia con el 83 del Código Penal en fecha 13-07-2006, el cual se corresponde con la presente causa.-
2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años; requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado ALEXANDER RAMON QUEVEDO AZUAJE, fue condenado por el delito Hurto Calificado en grado de frustración previsto en el artículo 453 en concordancia con el 83 del Código Penal a cumplir una pena de dos años de prisión.-
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe social efectuado al mencionado penado siendo el mismo pronóstico positivo a las condiciones futuras.
4. Que presente oferta de trabajo, requisito este que cumple tal como consta al folio 161 de la causa, constancia expedida por la Empresa Distribuidora ZOER, propiedad de Gianni Zorrilla donde el penado trabaja como vendedor, dando cumplimiento a lo establecido en la norma.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Requisito este último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que haya sido presentada otra acusación o haya violado un beneficio, aunado a que la lógica no indica otra cosa ya que sus antecedentes registra no tener.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución N° 02 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado ALEXANDER RAMON QUEVEDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.531.037, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 14-08-1975, de ocupación vigilante, dice ser hijo de Concepción Quevedo (m) y Fanny Aguaje (m), residenciado Urbanización Juan Pablo II, calle 1, casa N° 1 de Barinas el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
* PRESENTARSE POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO, CADA TREINTA (30) DÍAS Y CUMPLIR PUNTUALMENTE CON SUS PRESENTACIONES.
* UBICARSE EN EL ÁREA LABORAL.
* NO INCURRIR EN UN NUEVO DELITO.
* SOMETERSE A LAS NORMAS DE LA U.T.A.S.P.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado, de la concesión del beneficio, así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina Barinas Estado Barinas, quien se encargara de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.531.037, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 14-08-1975, de ocupación vigilante, dice ser hijo de Concepción Quevedo (m) y Fanny Aguaje (m), residenciado Urbanización Juan Pablo II, calle 1, casa N° 1 de Barinas ya identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y defensor.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
Abg. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANNEVEL VIELMA