REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1
Barinas 19 de mayo de 2.008
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: MILEYDY ALMEIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.217.024, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Ciudadano: ALEXANDER ROBERTO PUMAR RIVAS, asistida en este acto por la Defensora Pública JUMARY BRICEÑO GARRIDO contra el Ciudadano: ALEXANDER ROBERTO PUMAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.074, quien expone en su líbelo “ De la unión con el Ciudadano: ALEXANDER ROBERTO PUMAR RIVAS... quien actualmente se encuentra laborando como jefe de personal de la Inspectoría del Trabajo ubicada en la Av Sucre entre Calle Pulido de esta Ciudad de Barinas, nació nuestro Hijo de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se evidencia en copia de acta de nacimiento.. siendo el caso que desde que nuestro hijo nació el padre Alexander no ha cumplido con la obligación de manutención, la cual debe hacerlo… y a tal efecto solicita la Fijación de la Obligaciòn de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, mas la cantidad de SEISECINETOS EN EL MES DE DICIEMBRE y el 50% de los Gastos de atención médica, recreación y deporte. Solicito se oficie a la Inspectoría del Trabajo para los ingresos del padre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó que las cantidades sean descontadas de la nómina. “
Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del niño de autos
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 13 de Marzo de 2.008 correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 31 de Marzo de 2.008, esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. De igual manera se ordenó remitir oficio al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que envíen los ingresos del Obligado. En fecha 04 de Abril de 2.008 el alguacil Yorman Rojas consignó Boleta de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 4 de Abril de 2.008, el alguacil Tarcy Perdomo, consignó Boleta de Citaciòn del obligado debidamente firmada. En fecha 08 de Abril de 2.008 estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada la presencia de la Abogada Jumary Briceño, no compareció la parte demandante y compareció la parte demandada ALEXANDER ROBERTO PUMAR Asistido en el acto por el Abogado Adonay Solís inscrito en el Inpreabogo bajo el Nº 27.417, no se effectuo dicho acto, sin embargo, el demandado solicito el derecho de palabra y manifestó “ Que siempre ha contribuido con los gastos de vestido y alimentos de su hijo, y consigno es este acto constancia de trabajo donde devengo un salario mensual por la cantidad 934,95 Bolivares Fuertes, mas concepto de cesta Tikect con las deducciones de SSO, LPH, reflejada en el recibo de pago 1206 correspondiente al lapso 16 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2.008, mi salario es la cantidad de 877 Bolivares Fuertes, y asume la obligación de manutención para su hijo, manifestando que puede aportar la cantidad de Doscientos Bolivares Fuertes mensuales y la cantidad de 400 Bolivares Fuertes en el mes de diciembre así como asumir los gastos atención médica y medicinas. Alegando que aporta para los gastos médicos que padece su padre consignado constancias médicas e informes radiológicos. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada ALEXANDER PUMAR dio contestación a la misma,, en los siguientes términos : Convino que es padre del niño de autos, además que venía aportando la cantidad de Cien Bolivares mensuales por obligación de manuetneción, mas los gastos extraordinarios que le informaba; y ofrece la cantidad de Doscientos Bolivares Fuertes mensuales (200Bf). Estando dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar el lapso probatorio se desprende que la parte accionante no hizo de tal derecho, sin embargo, el demandado de autos, presentó escrito de promoción de pruebas las cuales se circunsibieron a las Instrumentales que riela a los folios correspondientes al acta levantada en día fijado para el acto conciliatorio, constancia médica, recibos de pago. Ratificando que puede aportar la cantidad de Doscientos Bolivares Fuertes (200Bf) mensuales. Cumplidos los lapsos procesales esta Sala de Juicio estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la relación anterior, ha quedado demostrado de manera clara e inequívoca que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)hijo de los Ciudadanos ALEXANDER PUMAR RIVAS y la ciudadana: MILEDY CASTILLO tal y como se desprende de acta de nacimiento que corre inserta a las actas procesales, en copia certificada, a cuyos documento público esta Sala les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud, de que con ello le nace la obligación de manutención para ambos progenitores solicitada, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y quienes son los llamados por ley a cumplir con la Obligación de manutención, a los fines de garantizar a su hijo el derecho a un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, instituida de manera categórica la Filiación, debe esta Sala de Juicio, resolver la pretensión deducida de la parte solicitante, la cual se circunscribe a lal fijación de la obligación de manutención para su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos, que el padre de la niño prenombrada percibe un Salario por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES mensuales, tal como se desprende de oficio emanado de la Dirección de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y suscrita por la Ciudadana Lidia Garcia Indriago, que riela al folio 16 a cuyo documento esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que el padre puede cumplir a cabalidad para sufragar sus gastos del niño de autos, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Asociado a ello, considera esta Sala de juicio que las necesidades del niño son obvias, que no existe ninguna limitante para que el padre cumpla con su deber y su obligación en el ejercicio de la Patria Potestad, ya que son los padres los que deben criar, formar y educar a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, tal y como lo dispone el artículo 76 constitucional, lo que conlleva a esta Sala de Juicio a concluir, que el obligado si tiene los medios como sufragar cantidades de dinero para garantizar la manutención de su hijo.
Es menester señalar, que el objeto de la pretensión deducida interpuesta por la parte solicitante en beneficio del niño de autos, debe ser satisfecha a través de fijaciones de cantidades de dinero, es decir, debe esta Juzgadora fijar un quantum para garantizar los rubros que comprenden la Obligación de manutención, para lo cual debe tomar en cuenta quien aquí decide, lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y Adoloescente, el cual se circunscribe a la capacidad económica del obligado alimentarío, cuyo elemento quedó demostrado en los autos suficientemente, conllevando a esta Juzgadora a concluir que se deberá fijar la obligación alimentaría de conformidad con las normas señaladas, en virtud, de que la obligación es para ambos progenitores y aún, cuando el padre del niño de autos, esgrimió en acto de contestación de la demanda, que ayuda económicamente con la parte médica de su padre y tiene otros gastos, no lo exime de cumplir con la obligación de manutención para su hijo, razón por la cual esta Sala de Juicio ajustada a la capacidad económica del Obligado alimentarío fijará la Obligación de manutención en beneficio del niño de autos. Como se establecerá en dispositivo del presente fallo. Sin embargo, la parte solicitante requiere que las cantidades que se fijen sean descontadas del salario que percibe el Obligado alimentaiío, cuyo pedimento niega esta Sala de Juicio, por tratarse de la Fijaciòn a la Obligaciòn de manutención es decir, a penas, esta naciendo de manera Judicial la Obligaciòn solicitada, razón por la cual, esta Sala de Juicio procederá a efectuar dichos descuentos, en caso, que el padre del niño de autos, deje de cumplir o exista riesgo manifiesto sobre el cumplimiento de la obligación fijada, y lo anuncie de manera expresa la progenitora, tal y como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y Adolescente. A los fines del cumplimiento de las cantidades que serán fijadas deberá la progenitora del niño de autos, abrir una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre del beneficiario alimentarío a los fines de que el padre procedea a efectuar los depósitos de las cantidades fijadas. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: MILEYDY ALMEIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.217.024, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la Defensora Pública JUMARY BRICEÑO GARRIDO contra el Ciudadano: ALEXANDER ROBERTO PUMAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.074, Así de Decide. de conformidad con lo establecido en el artículo 366, 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la Cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (220Bf) mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400BF) en el mes de Diciembre. Así mismo, debrán aportar ambos progenitores en un 50% sobre los gastos que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) requiera conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Constitucional y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así Se Decide. A los efectos de garantizar el cumplimiento de las cantidades de dinero aquí fijadas se insta a la progenitora a de ahorro en un banco de la localidad a nombre del beneficiario alimentarío a los fines de que el padre procedea a efectuar los depósitos de las cantidades fijadas. Así Se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
No se notifica a las partes la presente decisión se dicto dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada a los 19 días del mes de mayo de 2.008 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1. Abg. Reyna de Varela. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 19 días del mes de Mayo de dos mil ocho.
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. C-9780-08
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