TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
UDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 19 de Mayo 2008.-
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 01-04-2008 por los cónyuges, ciudadanos JUAN ALEJANDRO ARAÑA DIAZ y MARIA CELESTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.189.614 y V-14.172.841 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Lindolfo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.769, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 26-02-1992 por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres EMILY CAROLINA, MARIA ALEJANDRA y DANIELA ALEXANDRA de 17, 17 y 16 años de edad respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JUAN ALEJANDRO ARAÑA DIAZ y MARIA CELESTE GUTIERREZ, por mas de cinco (05) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el día 23 de Octubre del año 1.995.

SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ARAÑA DIAZ y MARIA CELESTE GUTIERREZ. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que procede el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ARAÑA DIAZ y MARIA CELESTE GUTIERREZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 26-02-1992 por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 56 que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. El padre conservará la Custodia (Responsabilidad de Crianza) de sus hijas EMILY CAROLINA, MARIA ALEJANDRA y DANIELA ALEXANDRA ARAÑA GUTIERREZ, en cuanto al Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), se establece un régimen de visita bastantemente amplio. En relación a la obligación alimentaría(obligación de manutención), no se fija por cuanto el padre ejercerá al Guarda y Custodia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve días del de Mayo de Dos Mil Ocho (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez Urriola. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil ocho.-

La Secretaria,

Abog. Sandra Martínez Urriola







Exp. N° C-9843-08
delfi.-