TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
UDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 19 de Mayo 2008.-
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 04-04-2008 por los cónyuges, ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ y TULIA ALIMAR CACERES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.985.184 y V-15.273.438 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.769, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 20-07-2001 por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres GENESIS LUISIALYS y LUIS ALEJANDRO RAMIREZ CACERES de 06 y 09 años de edad respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ y TULIA ALIMAR CACERES GUERRA, por mas de cinco (05) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el mes de Marzo del año 2002.

SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ y TULIA ALIMAR CACERES GUERRA. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que procede el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ y TULIA ALIMAR CACERES GUERRA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 20-07-2001 por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 76 que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. La madre conservará la Custodia (Responsabilidad de Crianza) de sus hijos GENESIS LUISIAL y LUIS ALEJANDRO RAMIREZ CACERES, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijos. En relación a la obligación de manutención, el ciudadano Luis Alberto Ramírezaporta por tal concepto a sus hijos la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales serán entregados por el padre directamente a la madre; asimismo entregará adicionalmente un bono en los meses de Septiembre y diciembre por un monto de de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario asistencia médica, Seguro de Previsión Social, Estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación de Manutención establecida como los bonos mencionados serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve días del de Mayo de Dos Mil Ocho (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez Urriola. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los veinte días del mes de mayo de dos mil ocho.-

La Secretaria,

Abog. Sandra Martínez Urriola

Exp. N° C-9846-08
delfi.-