REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1
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Barinas 19 de mayo de 2.008
Se da inicio al presente procedimiento de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: ADELA YAQUELINE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.139.011, actuando en nombre y representación del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 17 años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública Dalila Gutierrez, contra el Ciudadano: RAUSEO CASTILLO RAFAEL ERNESTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.693, quien expone en su líbelo “ Que en fecha 19 de septiembre del 2.005 la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Barinas dictó donde fijo la cantidad de 300 Bolivares Fuertes Mensuales y 300 en los meses de septiembre y diciembre los cuales se descuentan directamente del salario que percibe el obligado. por tal razón solicita que sea modificada la Obligaciòn de Manutención de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300BF) a la Cantidad de SEISCIENTOS Bolivares Fuertes mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES en el mes de septiembre y diciembre.
Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del adolescente de autos y copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala Nº 2, y Constancia de Inscripciòn de la Universidad Santa María. El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 20 de septiembre de 2.007 correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 10 de octubre de 2.007, esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, Comisión y oficio al Tribunal de Protección del área metropolitana de Caracas para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. De igual manera se ordenó remitir oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos Laboratorios Elmor C.A. a los fines de que envíen los ingresos del Obligado. En fecha 16 de octubre de 2.007 el alguacil Tarcy Perdomo consignó Boleta de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 23 de Noviembre de 2.007 se recibieron los ingresos del obligado, en los cuales se detalla que gana un salario básico mensual por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, más comisiones mensual por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, más 120 días de utilidades y 34 días de bono vacacional. En fecha 13 de marzo de 2.008 comparece por ante la sala de Juicio Nº 1 el Ciudadano: RAFAEL ERNESTO RAUSEO, asistido por el abogado Henry Ulisese Orellana inscrito en el Inpreabogad 101.958, quien manifestó darse por citado, a cuyos efectos consignó Poder Aoud Acta otorgado al abogado prenombrado. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, en fecha 10 de abril de 2.008, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que compareció la Demandante y no compareció el demandado ni por sí ni por apoderado Judicial. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada RAFAEL ENESTO RAUSEO, no dio contestación a la misma, ni por sí, ni por apoderado Judicial. Abierto el lapso a pruebas, consta, que la parte demandante compareció a hacer uso de tal derecho. Presentó escrito en que promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con lo que se demuestra que es hija del demandante de autos. Recibo de Pago por concepto de Cuidado Diario de sus tres hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Contrato de arrendamiento inmobiliario, recibos de pago del arrendamiento. PRUEBAS TESTIFICALES, promovió a la Ciudadana: LEONOR GUERRERO DE TORRES, para que reconozca el recibo de pago en su contenido y firma del Cuidado Dario de sus tres hijos. A Teresa de Jesús Torellas para que reconozca el Contrato de arrendamiento y de los recibos de pago. ligado por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA actualmente SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS. Bonificación de fin de año de tres meses de salario. Constando a los autos que dentro del lapso probatorio la parte demanda a no hizo uso tal derecho. En fecha 23 de julio de 2.007 estando dentro de la oportuniEn fecha 29 de Junio de 2.007 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandante y se ordenó la práctica de informes sociales a cuyos se libraron las boletas respectivas al equipo multidisciplinario. Siendo recibidas en fecha 29 de junio de 2.007, como se desprende de diligencia conisgnadao por el alguacil José Sequera Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se difirió el acto en virtud, que no constan los informes ordenados por esta Sala de Juicio y solicitados por parte actora. Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 23 de Julio 2.007 se evidencia se remita oficio al Materno Infantil del Estado Barinasa los fines de que indique el domicilio del obligado para la práctica del informe social. En fecha 30 de julio de 2.007 se remitió oficio al Hopital Materno Infantil a los fines solicitados. En fecha 16 de octubre se recibió oficio emanado del hospital Materno Infantil donde informan la Direcciòn del Obligado. A cuyos efectos se libró boleta al equipo para informarle el lugar donde debería prácticar la visita social, la cual fue recibida por el Equipo Multidiscplinario en fecha 05 de noviembre de 2.007 tal y como consta en diligencia conignada por el alguacil Yormán Rojas. En fecha 04 de abril de 2.008, la Trabajadora Social presentó informe social sobre la visita efectuada al Hogar de la niña de autos, en la que concluyó que la madre se sustenta por ser doméstica, trabaja por días y percibe un salario por la cantidad de 420 Bolivares Fuertes, convive con su papá quien cuida una finca.”
Obtenido las resultas del Informe social solicitado por la Parte actora, esta Sala de Juicio en fecha 23 de abril de 2.008 la fijo la sentencia para el cuarto día de despacho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la relación anterior, ha quedado demostrado de manera clara e inequívoca que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es hijo de los Ciudadanos ADELA JAQUELINE LÓPEZ Y RAUSEO CASTILLO RAFAEL ERNESTO, tal y como se desprende de acta de nacimiento que corre inserta a las actas procesales, en copia certificadas, a cuyos documento público esta Sala les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud, de que con ello le nace la obligación de manutención para ambos progenitores solicitada, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y quien son los llamados por ley a cumplir con la Obligación de manutención a los fines de garantizar a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. De las actas quedó demostrado que en fecha 13 de octubre de 2.005 el Tribunal de Protección Sala de Juicio Nº 2 Homologó acuerdo de fijación a la Obligaciòn de manutención por ante la Defensoría Barinas en beneficio de la niña de autos, por la cantidad de 50 Bolívares fuertes mensuales, más los gastos adicionales de escolaridad y fin de año quedaría sujetos al padre y a la madre en un 50%, a cuyo instrumento esta Sala le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, instituida de manera categórica la Filiación, debe esta Sala de Juicio, resolver la pretensión deducida de la parte solicitante, la cual se circunscribe al aumento de la obligación de manutención parasu hija. En tal sentido, quedó demostrado de la existencia de la Fijación Judicial de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para entender entonces, que tal decisión se hace revisable, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual es del tenor siguiente “…Cuando se ha dictado una sentencia de alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos, que el padre de la niña prenombrada percibe un Salario minimo, ya que se desempeña como obrero contratado adscrito a Direcciónn de Salud del Estado Barinas, por la Cantidad de 614 Bolivares Fuertes, tal como se desprende de oficio emanado de la Dirección de Salud del Estado Barinas que riela al folio 34 a cuyo documento esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que el padre puede cumplir a cabalidad para sufragar sus gastos, de Educación, vivienda, alimentos, medicinas, recreación … tal y como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, y aunado a ello, considera esta Sala de juicio que las necesidades de la niña son obvias. En tal sentido, son los padres los que deben criar, formar y educar a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, tal y como lo dispone el artículo 76 constitucional, lo que conlleva a esta Sala de Juicio a concluir, que el obligado si tiene los medios como sufragar cantidades de dinero para garantizar la manutención de su hija.
Es menester señalar, que el objeto de la pretensión deducida interpuesta por la parte solicitante en beneficio de la niña de autos, debe ser satisfecha a través de fijaciones de cantidades de dinero, es decir, debe esta Juzgadora fijar un quantum para garantizar los rubros que comprenden la Obligación de manutención, para lo cual debe tomar en cuenta quien aquí decide lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y Adoloescente, el cual se circunscribe a la capacidad económica del obligado alimentarío, cuyo elemento quedó demostrado en los autos suficientemente, conllevando a esta Juzgadora a concluir que se deberá modificar la obligación de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud, de que hace 3 años fue fijada la Obligación sin modificarla en el transcurso del tiempo, y el Ejecutivo Nacional en el término señalado a efectuado de manera pública el incremento del salario. De igual manera, observa esta Sala, que la parte actora no solicito sean fijadas cantidades de dinero en los meses de septiembre y diciembre, razón esta que impide fijarlas, sin haberlas solicitado, en virtud de incurrir en Ultrapetita, sin embargo, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los rubros establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se establecerá las mismas condiciones que ambos progenitores asumieron en la Defensoría Educativa Barinas en fecha 21 de junio 2.005, los cuales se circunscribieron a asumir en un 50% los gastos. Así Se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: ADELA JAQUELINE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.550.620, actuando en nombre y representación del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la Defensora Pública Kalidia Santander contra el Ciudadano: RAUSEO CASTILLO RAFAEL ERNESTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.693, Así de Decide. de conformidad con lo establecido en el artículo 366, 365 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia se aumenta la Obligación de Manutención de 50. BOLIVARES FUERTES a la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (190BF) mensuales. a los efectos de garantizar el cumplimiento de los rubros establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se establecerá las mismas condiciones que ambos progenitores asumieron en la Defensoría Educativa Barinas en fecha 21 de junio 2.005, los cuales se circunscribieron a asumir en un 50% los gastos. Asi Se decide. Cuyas cantidades deberá descontarse del Salario que percibe el obligado y entregarse directamente a la progenitora de la niña de autos de conformidad con el artículo 4 de la LOPNA. Así de decide. Librese Oficio al ente empleador del Obligado. Así Decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Notifiquese a las Partes. Librese Boletas. Y librese Boletas
Dada, firmada y sellada a los 05 días del mes de mayo de 2.008 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Reyna de Varela Juez Unipersonal Nº 1 La Secretaria Sandra Martínez (fdo). La suscrita secretaria del Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente CERTIFICA Que la copia que antecde es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 05 días del mes de mayo de 2.008.
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. C-8337-07
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