TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 06 de Mayo de 2008.-
198 y 149

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ANAHIL DEL VALLE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.135.170, asistida por en su condición de madre y representante legal del adolescente VÍCTOR LUÍS BRACA MONTILLA, asistida por la abogada Kalidia Santander Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circusncripción Judicial del Estado Barinas; quien manifestó: “…En fecha 28 de Febrero del año 2005, fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas… donde le fue fijada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales como pensión alimentaria, mas una bonificación en los meses de Septiembre y Diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente N° C-4275-J2; ... que dicha pensión sea aumentada a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales como pensión alimentaria, mas la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) en el mes de Septiembre y la Cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) en el mes de Diciembre….”

Narrativa
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento N° 287 del adolescente VÍCTOR LUÍS BRACA MONTILLA, expedida por el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario público competente se les da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre el adolescente de autos, con el demandado. 2) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial Sala de Juicio N° 02 en fecha 28-02-2005. 3) Constancia de pago del Colegio Nuestra Señora del Pilar. 4) Constancia de transporte particular. 5) Constancia de Servicio particular de Curso de Ingles. 5) Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Anahil del Valle Montilla Torres.
Por auto de fecha 18-07-2007, se ordenó la corrección del libelo de la demanda en el sentido de de consignar a los autos dirección exacta (aclarar o especificar) dirección exacta del reclamado de autos, a los fines de efectuar la citación. En fecha 26-07-2007, mediante diligencia la ciudadana Anahil del Valle Montilla asistida por la abogada Kalidia Santander Defensora Publica del Niño y del Adolescente, consignó domicilio exacto del reclamado de autos, a los fines de hacer efectiva la citación.
Por auto de fecha 31-07-2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación del demandado ciudadano Luís Coromoto Braca, para la practica de la misma se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron actuaciones ordenadas boletas, comisión y oficio.
En fecha 12-12-2007, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente cumplida.
En fecha 28-01-2008, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que compareció la demandante ciudadana Anahil del Valle Montilla, se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada ciudadano Luís Coromoto Braca.
En fecha 29-01-2008, compareció Anahil Montilla y mediante escrito de fecha 29-01-2008, promovió pruebas en el presente juicio.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 11-02-2008, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó oír la opinión del adolescente de autos y comisionar suficientemente a la trabajadora social para que realice evaluación respectiva, librándose los recaudos correspondientes.
En fecha 13-02-2008, esta Sala de Juicio deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del adolescente Víctor Luís Braca Montilla, el mismo no compareció, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11-02-2008.
En fecha 25-02-2008, comparece el Alguacil Tarcy Perdomo y consignó boleta de notificación librada a la trabajadora social debidamente firmada.
En fecha 26-02-2008, comparece el adolescente Victor Luís Braca Montilla, quien manifestó Lo que quiero es que mi papá me aumente lo que me ha venido aportando ya que estoy próximo a entrar a la universidad…”.
En fecha 13-03-2008, se dictó auto, Difiriendo la sentencia por cuanto la trabajadora social, no ha consignado informe social ordenado, una vez conste en autos el mismo se procederá a fijar sentencia.
En fecha 21-04-2008, mediante diligencia la trabajadora social Caridad de Navas, consigno en Cuatro (04) folios útiles, informe realizado.
En fecha 23-04-2008, mediante auto se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVA

De la Controversia planteada en la presente causa, se observa, que la progenitora pretende que esta Sala de Juicio proceda a REVISAR LA OBLIGACION ALIMENTARÍA en beneficio del adolescente VÍCTOR LUÍS BRACA MONTILLA.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, “ Cuando se han modificado los supuestos bajo los cuales se dictó una sentencia de alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte…” De la norma transcrita se infiere, que las sentencias bajo las cuales se fija la Obligación alimentaría son revisables, “…cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se fijo…” quedando sujeta la REVISION A LA OBLIGACION ALIMENTARIA al cambio de los supuestos. A tal efecto, interpreta quien aquí juzga, que los supuestos, no son otros, que los elementos esenciales para determinar el quantum de la Obligación alimentaría, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se circunscriben a : la capacidad económica del obligado alimentarío y la necesidad de los niños y adolescente; En cuanto al primer supuesto, es decir, la capacidad económica del obligado, se observa de las actas procesales, que el padre y obligado alimentarío, se desempeña COMO PERITO FORESTAL EN LA Cabecera del Puente sobre el Lago de Maracaibo Estado Zulia Seccional Zulia, no obteniendo el Tribunal con certeza cuanto devengaba el reclamado de autos para el momento en que se fijo judicialmente la Obligación alimentaría, la cual quedó determinada en Sentencia dictada en fecha 28-02-2005, emanada por la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, quedando así : El padre se comprometió a pagar por Obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (60.000,00Bs) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre.” Infiere quien aquí juzga, que ha transcurrido tres (03) años y tres (03) meses desde la fecha en que fue fijada la Obligación alimentaría en beneficio del adolescente, y que de la fecha señalada a hoy, se ha incrementado el Salario a través de Decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual es suficiente para demostrar que los supuestos en los que fue fijada la obligación hace tres (03) años y tres (03) meses, se han modificado. Debe esta Juzgadora advertir a ambos padres que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte prevé que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el adolescente Víctor Luis Braca Montilla con el ciudadano Luís Coromoto Braca y su progenitora solicitante, por lo que ambos padres tienen el DEBER DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PARENTALES; ya que las necesidades del adolescente de autos son obvias, por lo que está próximo a ingresar a la Universidad de los Andes, y se encuentra realizando curso de francés en la ciudad de Mérida y que debe cubrir de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa, que el progenitor del adolescente de autos ciudadano Luís Coromoto Braca, fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual riela al folio 30, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora del adolescente de autos, no es contraria a derecho, y además el demandado fue debidamente citado y adjunto a la boleta se encontraba la compulsa donde estaban especificadas las cantidades de dinero solicitadas por la actora por lo que él tiene conocimientos de la demanda y en la oportunidad fijada nada alegó, mas nada probó que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta las necesidades del adolescente, fija por concepto de Revisión de Obligación Alimentaría, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.000,00), mensuales, a razón de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.175,00), quincenales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.000,00), mensuales, a razón de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.175,00), quincenales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00)
Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente Delegación Zulia, para que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo correspondiente al ciudadano LUÍS COROMOTO BRACA y que los mismos sean depositados en una cuenta de ahorro aperturada a tal fin a nombre del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 06 días del mes de Mayo de dos mil ocho. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reina Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 06 días del mes de Mayo de dos mil ocho.-

La Secretaria
Abg. Sandra Martínez

Exp. N° C-8716-07
RDV/ninfa.-