REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 12 de Mayo del 2008.-
196° y 147°

Expediente N° C-9219.07
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 10-10-07 de común acuerdo los cónyuges ciudadanos DOUGLAS JOSE ALEJOS SEQUERA y YUSMARY COROMOTO RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.895.376, y V-16.476.661 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NICANOR HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.65.464, padres de los adolescentes y niño (se omiten), de 13, 12 y 09 años de edad, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11-05-2007, según acta N°324 , por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos ACUERDA: La CUSTODIA, de los adolescentes y niño (se omiten), a favor de la madre ciudadana YUSMARY COROMOTO RONDON HERNANDEZ. OBLIGACION DE MANUTENCION: Por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.200,00) MENSUALES Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.400,00). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: de las adolescentes y niño de autos será ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de las adolescentes, niño y padre no custodio un REGIMEN DE COMVIVENCIA FAMILIAR. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de las adolescentes y niño antes mencionado.
En fecha 05-11-07, cursante al folio 09, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializada Abog ANGELA RODRIGUEZ, cursante al folio 10, ASÍ MISMO EL TRIBUNAL INSTÓ A LAS PARTES A QUE DE MANERA CONSENSUADA ESTABLECIERAN UN MONTO MENSUAL Y ADICIONAL DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE PARA GASTOS ESCOLARES Y DECEMBRINOS DIGNO CONFORME LOS ARTÍCULOS 8, 30, 365 Y 375 LOPNA.
En el folio 11, cursa diligencia suscrita por el alguacil RODOLFO SILVA, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, cursante al folio Nº 12.
En el folio 13 de fecha 15/04/08, comparecieron los ciudadanos, DOUGLAS JOSE ALEJOS SEQUERA y YUSMARY COROMOTO RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.895.376, y V-16.476.661 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NICANOR HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.65.464, para acordar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.300,00) MENSUALES Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.600,00).

MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de los adolescentes y niño habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los involucrados sobre la guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges DOUGLAS JOSE ALEJOS SEQUERA y YUSMARY COROMOTO RONDON HERNANDEZ, según acta N° 324 y conforme el artículo 8 y 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de los adolescentes y niño habidos en matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida el vinculo conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los doce (12) días del mes de Mayo del 2.008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Temporal Abog. Mirta Briceño y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-9219.07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abg. Leandra Armario .
Exp. Nº C-9219.08
YFGG/Mm.-