REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 13 de Mayo de 2.008.-
196º y 148º

Expediente Nº C-9916-08.
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 16/04/2.008, de común acuerdo los cónyuges ELISEO PEREIRA MORA Y MARIA ONORIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.360.159 y V-9.184.184 respectivamente, padres de la niña y adolescente (se omite), de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.757, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/11/1989, por ante la Gobernación del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar de la niña y adolescente (se omite), de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.300.,00) mensuales, pagaderos en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) quincenales, y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,00) que serán depositados en cuenta de ahorro a nombre de la madre; , así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña y adolescente (se omite), de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana MARIA ONORIA RAMIREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIAA AMPLIO, preferiblemente en los términos acordados por ambos padres.
En fecha 21/04/2.008, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos ELISEO PEREIRA MORA Y MARIA ONORIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.360.159 y V-9.184.184 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09 de fecha 21/04/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por el ciudadano RUBEN CADENAS, alguacil de este tribunal, según consta al folio 10 Y 11.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.


De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de las niñas habidas en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ELISEO PEREIRA MORA Y MARIA ONORIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.360.159 y V-9.184.184 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la niña y adolescente habidas en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los trece (13) días del mes de Mayo de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-9916-08 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.


Exp. . Nº C-9916-08
MB/rc.