REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 19 de Mayo de 2008.
196º y 147º
EXPEDIENTE C-9828-08
NARRATIVA
En fecha 31/03/2.008 se recibieron las presentes actuaciones comprensivas de copias certificadas de la causa que para el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en beneficio de los niños y adolescente (se omiten) de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, incoada por la ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN CASTELLANO PARGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.562.769, madre de las adolescentes antes mencionados por ante el Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesta para ante el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Municipio Barinas del Estado Barinas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ YEPEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BEATRIZ MEJIAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, a los fines de la Apelación Interpuesta contra la Sentencia Definitivamente Firme dictada por ese Juzgado en fecha 08/11/2.007.-
Admitida como fue por esta sala de juicio la presente causa en fecha 28/04/2.008 con motivo al recurso de Apelación interpuesto, no fue ejercido por las partes su derecho a la constitución de este tribunal con asociados, ni se interpuso recusación alguna contra esta juzgadora por lo que acreditado en autos que los niños y adolescente (se omiten) nacieron en fecha 16/12/1992; 29/07/1995 y 21/07/1997, respectivamente, contando a la presente fecha con quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, queda evidenciada la competencia material para conocer esta alzada del presente recurso dada su minoridad y así se deja por sentado, razón por la cual se pasa a decidir el recurso interpuesto tomando en cuenta el elevado número de sentencias que por orden cronológico se hallaban en este tribunal para sentenciar DENTRO DEL LAPSO LEGAL CONFORME LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 522 LOPNNA, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Al analizar las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Juicio para decidir el respectivo recurso de apelación analiza: PRIMERO: Que cursan a autos a los folios 07, 08 y 09 copias certificada de las partidas de nacimiento de las adolescente y niña de autos donde se constata su minoridad y vinculo filial con el apelante, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ YEPEZ para con la misma. SEGUNDO: La madre de las adolescentes y niña (se omiten), ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN CASTELLANOS PARGA, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de revisión de obligación de Manutención homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la LOPNA. TERCERO: Consta a autos acto conciliatorio, por medio de la cual el demandado de autos manifestó su ofrecimiento en cuanto a la Obligación de Manutención y los adicionales, no aceptando la demandante de autos ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN CASTELLANOS. Y ASI SE DEJA POR SENTADO. CUARTO: Que son fundados los requerimientos de la ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN CASTELLANOS PARGA en lo atinente al Aumento de la Obligación de Manutención para sus hijos (se omiten), dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios básicos a los cuales todo ser humano tiene derecho, el alto costo de la vida y el proceso inflacionario sostenido que hemos vivido que como hechos notorios todos no ameritan de prueba y ASI SE DEJA POR SENTADO. QUINTO: Que efectivamente el a quo hizo correctamente exclusión en su fijación alimentaria vía Aumento de la persona de los niños y adolescente (se omiten) de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, por haberse acreditado en autos su convivencia y en consecuencia su asistencia alimentaria. SEXTO: Que se debieron valorar los medios probatorios pertinente y tempestivamente promovidos y evacuados ante el a quo acorde a sus reglas de valoración conforme se puntualiza por aplicación analógica desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; Debiéndose en consecuencia desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las de aquellos que reposando en dependencias públicas no fueren ratificadas mediante la prueba de informes, así como aquellos que por no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia inoponibles a la contraparte contra quien se quieren hacer valer; En consecuencia esta juzgadora sólo valora en cuanto a derecho: A.- las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño (se omite), de dos (02) años de edad, cursante a autos al folio 36 hijos del accionado representan una Carga Familiar adicional para el accionado; B- Se valora Constancia de Ingresos percibidos por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ YEPEZ, proveniente del la Empresa PREVENCION 357 seguridad Privada, inserta al folio28 por haberse requerido por el a quo al referido ente; . SEXTO:, En consecuencia tomándose en consideración el DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, SEPTIMA: Luego de tales precisiones se analiza el fallo del a quo que declara parcialmente con lugar la acción incoada y fija convenientemente en Aumento OBLIGACION DE MANUTENCION para los adolescentes y niño (se omiten) de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00.) y adicionales en septiembre y diciembre de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.600,00) con ocasión al inicio escolar y las festividades navideñas como contribución paterna tomando para ello en cuenta la capacidad económica del obligado, la especial naturaleza del procedimiento, las necesidades ciertas indiscutibles y prioritarias de los adolescentes yu niña beneficiados, el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido. OCTAVA: Deja por sentado quién aquí decide conforme las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 del CPC que la valoración probatoria tanto para la fijación como para la revisión de obligación de manutención debe ser integral y exhaustiva a los fines de no resultar excesiva o insuficiente sin lo cual el fallo adolecería de la justeza que reclama, y en el presente caso se observa que se valoró plenamente la magnitud de la carga familiar del accionado frente a su capacidad económica por lo que juzga quien aquí decide que tal fallo apelado resulta proporcional en los montos fijados habida consideración a la capacidad económica del obligado, razón por las cuales juzga esta sentenciadora que el recurso propuesto NO DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En Consecuencia en mérito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Ypor Autoridad de La Ley SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.453, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BEATRIZ MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22500, a los fines del Aumento de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial Barinas en fecha 08/11/2.007 que declaró parcialmente con lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención referida y que fijo los montos alimentarios en las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.250.00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600.000,00) con ocasión a los gastos escolares y los tradicionales gastos decembrinos. Además el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal (T) N° 02
Abg. Mirta Briceño La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste:
La Secretaria,
Abg. Leandra Armario.
Exp. Nº: C-9828-08
MB/rc.-
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